SIN INFORMACION

MARCEL/HAGEL

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece María Gabriela Marcel Slimming, en favor de María Gabriela Slimming Villamán, interponiendo recurso de protección en contra de Nueva Clínica Cordillera, por el acto ilegal y abusivo consistente en haber obligado, por medios extorsivos, a pagar la suma de $3.200.000, a través de la tarjeta de crédito de la hija de la recurrente, a la clínica en cuestión, a pesar de estar protegida por la ley de urgencias, vulnerando, con ello, el derecho establecido en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República. En síntesis, expone que el 8 de noviembre de 2024 la recurrente sufrió una caída en su casa, lo que le produjo inmovilidad y dolor agudo agonizante, por lo que, luego de varios intentos de contar con una ambulancia, fue trasladada por una de ellas a la clínica de la recurrida, lugar donde la atendió un médico sin título de traumatólogo y que, a pesar de tener 80 años, ser una profesora de Estado jubilada y siendo las 1:00 horas, se le solicitó el pago de $3.200.000 para el pie de una operación. Agrega que solicita una ordena de no innovar respecto del futuro pago total por los servicios en la cuenta definitiva de la clínica, toda vez que es procedente la aplicación de la ley de urgencias, y que se le restituya el dinero pagado por la hija de la recurrente. Indica que debió aplicarse la ley de urgencias, ya que ingresó con presión alta y, al tener 80 años y dado el dolor que padecía, podría haber sufrido un ataque cardiaco o un ACV, denunciando que la clínica no cuenta con personal adecuado para operar en situaciones de urgencias y que solamente querían apoderarse de la paciente muy grave (sic) para ser tratada de forma particular, agregando que, finalmente, fue operada el 11 de noviembre de 2024, ya que el sábado no se encontraba disponible ningún traumatólogo. Agrega que este tipo de conductas, de poca humanidad, constituye un hecho de maltrato habitual al adulto mayor, ya que le indicaron que debía p

Fundamentos

fundamentos de derecho, considera que se desconoció, de forma abusiva e ilegal, el derecho contemplado en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, al dejar a la recurrente con agonizantes dolores (sic) por varios días, y por aprovechar de sacar dinero a la hija de la recurrente. Finalmente, solicita declarar una orden de no innovar respecto del pago total de la operación y que se declare la ley de urgencia respecto del recurso presentado (sic). SEGUNDO: Que, al evacuar informe, Nueva Clínica Cordillera solicita el rechazo del recurso interpuesto. Indica, en síntesis, que la petición de reconsideración de aplicación de ley de urgencias puede realizarse –para los pacientes adscritos a Fonasa- a través de una solicitud ciudadana y, en su defecto, ante la Intendencia de Fondos de la Superintendencia de Salud quien, conociendo como árbitro, podrá instruir la aplicación retroactiva de la ley en cuestión, agregando que si la recurrente consideró que se condicionó su ingreso a la clínica, debió haber reclamado conforme con las leyes vigentes en la materia y no mediante una acción de protección, por cuanto existe una ley específica para ello. Agrega que la Ley N° 19.650, conocida como “Ley de Urgencia”, se activa cuando se cumplen las siguientes condiciones: a) que el paciente presente una condición de salud que implique riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave, requeriendo atención médica inmediata; b) que dicha condición sea determinada en la primera atención médica en el servicio de urgencia, y c) que la condición sea certificada por un médico cirujano. Manifiesta que la aplicación de la ley en referencia es una decisión médica y no de los familiares del paciente y que, respecto de las atenciones brindadas entre el 8 y 9 de noviembre de 2024, indica que la paciente fue evaluada por los médicos de la recurrida, quienes consignaron que no mantenía criterios de hospitalización por ley de urgencia, ya que su condición no calificaba para la aplicción de dicha ley, pues no había compromiso de conciencia, la paciente se encontraba hemodinámicamente estable, determinándose su hospitalización sólo para una resolución quirúrgica. Refiere que hay múltiples registros de malos tratos por parte de los familiares de la paciente, los cuales se encuentran en el contexto de la ley denominada “consultorio seguro”. Indica que no se ha cometido ninguna ilegalidad y que no se ha demostrado cómo la aplicación de las políticas comerciales de la clínica implican una discriminación arbitraria en contra de la paciente, ni cómo se pudo ver afectado su libre e igualitario acceso, teniendo en consideración que se trata de un ingreso a un prestador privado y no público. Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y que se rechace el recurso de protección interpuesto, con costas. TERCERO: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de María Gabriela Slimming Villamán, en contra de Nueva Clínica Cordillera Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-22674-2024.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. A los folios N° 13 y 14: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece María Gabriela Marcel Slimming, en favor de María Gabriela Slimming Villamán, interponiendo recurso de protección en contra de Nueva Clínica Cordillera, por el acto ilegal y abusivo consistente en haber obligado, por medios extorsiv

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