SIN INFORMACION

BENAVENTE/8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Rubins Antonio Benavente Albornoz, Fiscal Adjunto (S) de la Fiscalía Local de Ñuñoa, en representación del Ministerio Público, parte acusadora en autos seguidos ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, sobre cuasidelito de lesiones graves, sustanciada en procedimiento simplificado, RIT N° 62-2023 RUC N° 2310001024-0, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 4 de marzo de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución que excluyó prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público. Se funda en que la resolución dictada con fecha 27 de febrero de 2025 en el marco de la audiencia de preparación de juicio simplificado, excluyó del auto de apertura del juicio oral a los testigos, invocando para ello la causal contenida en el inciso final del artículo 276 del Código Procesal Penal, esto es, por tratarse de prueba que vulneraría las garantías fundamentales del imputado. Frente a la referida resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con fecha 28 de febrero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, que autoriza expresamente al ente persecutor a recurrir del auto de apertura de juicio oral cuando se excluya prueba según lo contemplado en el artículo 276 inciso tercero del mismo cuerpo legal. El 4 de marzo de 2025, la magistrada Irene Rodríguez Chávez del 8° Juzgado de Garantía de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación argumentando que la resolución apelada no se encontraba entre aquellas que, de conformidad al artículo 370 del Código Procesal Penal, pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, razón por la cual el recurso no podía ser concedido. El recurrente estima que dicho razonamiento es erróneo, toda vez que el artículo 370 del Código Procesal Penal dispone que las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables cuando pusieren término al

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y conforme a lo dispuesto, además, en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público y, consecuentemente, se declara que la resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco es apelable. Requiérase al tribunal a quo la remisión a esta Corte, mediante interconexión, de los antecedentes necesarios para conocer el recurso. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Penal-1160-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. En Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Rubins Antonio Benavente Albornoz, Fiscal Adjunto (S) de la Fiscalía Local de Ñuñoa, en representación del Ministerio Público, parte acusadora en autos seguidos ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, sobre cuasidelito de lesiones graves, sustanciada en procedimiento s

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