MALDONADO/IPS
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Roberto Cárcamo Tapia, abogado, en representación de doña María Valentina Maldonado Ramírez de Arellano, interponiendo acción de protección de garantías fundamentales contra el Instituto de Previsión Social. Impugna por este medio el Ord. DSGT N°26831/2024, de 3 de septiembre de 2024, por medio del cual le fue negado el derecho a recibir íntegramente las pensiones de viudez que le corresponderían. Expone que contrajo matrimonio con don Mario Pérez Aguilar el 5 de octubre de 1996, falleciendo su cónyuge el 17 de marzo de 2024, enviudando ella con 75 años. Añade que su excónyuge era titular de dos pensiones en su calidad de empleado público, que le correspondían conforme al régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que eran pagadas por el Instituto recurrido. Explica que pidió el pago de las pensiones de viudez y, sin haber mediado acto alguno, notó que la pensión pagada era inferior a la que procedía en proporción a la recibida por su cónyuge. Formuló una petición por escrito para el pago del monto correcto, lo que fue respondido por medio de la resolución de autos, en que se negó lo solicitado, aludiendo a la supuesta existencia de otra cónyuge del señor Pérez Aguilar, lo que justificaba el reconocimiento de solo la mitad de las pensiones a la recurrente, pero sin invocar norma legal alguna que autorice a reconocer pagos parciales de pensiones, dejando además en claro que no se está pagando nada a la otra supuesta cónyuge sobreviviente. Estima que el acto administrativo es ilegal y arbitrario y que no tiene fundamentación, invocando jurisprudencia administrativa que establece un criterio contrario al que se usa par resolver en este caso. Considera que lo narrado implica una vulneración a los derechos establecidos en el Art. 19 de la Constitución Política, en sus numerales 1, en cuanto a la integridad psíquica de la demandante; 2, por establecer diferencias respecto de las demás personas que están en su mis
Fundamentos
Considerando: Primero: Conforme se ha venido sosteniendo reiteradamente por esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre y legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Por ende, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Segundo: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario en la especie corresponde al proceder y decisión ejecutada por la recurrida en orden a pagar a la recurrente -excónyuge de un pensionado-, una porción determinada de la pensión respectiva, bajo el argumento de que el resto de dicho emolumento corresponde a otra cónyuge Sobreviviente. Tercero: Cabe destacar que en la acción constitucional ejercida la recurrente hace consistir su pretensión en la solicitud de ordenar al órgano recurrido que deje sin efecto el acto impugnado, que ejecute los demás actos jurídicos necesarios para que se reconozca su derecho a recibir las pensiones de viudez que reclama, tanto de los meses devengados como los que se devenguen a futuro. Cuarto: En el contexto reseñado resulta ineludible y pertinente enfatizar que la acción ejercida es esencialmente cautelar, de manera que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. De ahí que tenga un propósito meramente conservativo que le singulariza, de tutela de urgencia de derechos fundamentales, que se traduce en la posibilidad de adoptar medidas preventivas o de restablecimiento del imperio del derecho, cuando los atributos esenciales de una persona se están viendo afectados. Quinto: Acontece que tanto el asunto que se propone en la acción constitucional ejercida en esta causa como las solicitudes que se formulan por su intermedio, desbordan con largueza las finalidades de un arbitrio de orden cautelar, en la medida que suponen la formulación de declaraciones o el reconocimiento de derechos y, todavía más, hacia futuro y con carácter de permanencia, todo lo cual determina su rechazo. Por estos motivos, se niega lugar a la acción constitucional interpuesta en esta causa. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-20339-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Al folio 41; estese a lo que se resolverá Vistos: Comparece don Roberto Cárcamo Tapia, abogado, en representación de doña María Valentina Maldonado Ramírez de Arellano, interponiendo acción de protección de garantías fundamentales contra el Instituto de Previsión Social. Impugna por este medio el Ord. DSGT N°26831/2024, de 3 de sep
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