SIN INFORMACION

MIRANDA/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Tamara Pilar Miranda Lizama, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, y de la Isapre Colmena Golden Cross, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencia médica y negar la justificación del reposo médico de la recurrente, todo lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19° N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, mientras la recurrente se encontraba en reposo médico de acuerdo a su licencia N° 3-106396418, debidamente emitida, la recurrida de manera arbitraria, ha determinado que dicha licencia médica constituye un reposo injustificado, dejando a la actora sin su correspondiente subsidio laboral. Sostiene que, la negativa a conceder la licencia médica contradice directamente las recomendaciones del médico tratante de la recurrente, por cuanto dicho profesional de la salud ha indicado de manera explícita que el reposo laboral es esencial para su recuperación. Afirma que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de la recurrente, que se encuentran expresamente protegidos por el N°1, N°2 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, pide se declare: 1.- Que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente; 2.- Que las recurridas deberán aprobar la licencia médica N°3-106396418; 3.- Que las recurridas deberán otorgar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas presentadas por la recurrente; 4.- Que las recurridas deberán pagar las costas de la causa. Evacuó informe don Rodrigo Javier Campos Cortés, en s

Fundamentos

fundamentos de hecho reconocidos por una institución que participa del sistema de seguridad social chileno como es COMPIN, que respaldó su actuar. CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que, en la especie, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde a la decisión de las distintas autoridades que intervinieron en el asunto en orden a rechazar la licencia médica presentada por la recurrente, concluyendo que no daba cuenta de un reposo justificado. 3°.- Que, debe descartarse la argumentación referida a la improcedencia de conocerse por la vía de la acción de protección este asunto, por tratarse de un tema relativo al derecho a la seguridad social que no está dentro de los tutelados en el artículo 20 de la Carta Política, pues la situación que afecta al actor puede vulnerar también otros derechos fundamentales que sí son protegidos por esta acción constitucional, como se verifica en la especie. 4°.- Que, los reproches que se formulan por la recurrente conciernen a la supuesta arbitrariedad que atribuye a las decisiones del órgano o autoridad pública, aseverando que serían infundadas y equivocadas. A ese respecto, cabe señalar que el examen de los antecedentes permite concluir que las decisiones aparecen suficientemente motivadas. En tal sentido, se debe tener en cuenta que tal decisión –que involucra aspectos primordialmente médicos-, está precedida del análisis que efectuara la COMPIN respectiva, y profesionales médicos. Desde esa óptica, en el acto cuestionado se vierte la debida explicación que llevó a mantener el rechazo de la licencia médica. 5°.- Que, miradas así las cosas, los reproches e imputaciones efectuadas por la recurrente impresionan planteados desde una perspectiva exclusivamente particular o individual, sin que existan antecedentes que permitan desvirtuar lo dictaminado por la autoridad aludida. A lo indicado debe agreg

Fallo

Por lo expuesto, pide se declare: 1.- Que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente; 2.- Que las recurridas deberán aprobar la licencia médica N°3-106396418; 3.- Que las recurridas deberán otorgar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas presentadas por la recurrente; 4.- Que las recurridas deberán pagar las costas de la causa. Evacuó informe don Rodrigo Javier Campos Cortés, en su calidad de mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y, a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), organismo dependiente de dicha Secretaría Regional Ministerial, se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, informando sobre los hechos que motivan la presente acción constitucional. Según se desprende de lo informado, quien señala que la COMPIN R.M. confirmó el rechazo de la licencia médica N°3-106396418, extendida por un total de 30 días, a contar del 25 de agosto de 2024, por reposo injustificado. Señala que la licencia médica N°3-106396418 se rechaza por la Isapre Colmena Golden Cross en atención a que según evaluación efectuada por especialista Inter consultor externo, durante peritaje realizado el día 02 de julio de 2024, se concluye que “desde un punto de vista psiquiátrico impresiona un trastorno adaptativo. Patología de origen común y recuperable. Con manejo farma

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Al folio 24; a todo, téngase presente. VISTO: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Tamara Pilar Miranda Lizama, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, y de la Isapre Colmena Golden Cross, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago

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