ADALBERTO BRACHO ZERPA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 3 de abril de 2025, a folio 1, comparece PAULA NATALIA RIVEROS LOYOLA, abogada, domiciliada en Edificio Plaza, calle Yungay número 571, oficina 3, comuna y provincia de Curicó, e interpone acción de amparo en favor de ADALBERTO JOSÉ BRACHO ZERPA, Venezolano, cédula de identidad para extranjeros número 28.624.735-0, domiciliado en Población Santa Fe, Pasaje Gilbert Casa 1958, comuna y provincia de Curicó, y en contra de la Resolución Exenta Nº7830 de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, mediante la cual se rechaza la solicitud de residencia definitiva, y se dispone orden de abandono (sic) del país en un plazo de 10 días, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política De La República. Señala que el 24 de marzo de 2025, su representado, don ADALBERTO JOSE BRACHO ZERPA, es notificado por personal de Policía de Investigaciones de Chile de Resolución Exenta Nº7830 de fecha 28 de febrero de 2025, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, la que ordena en lo fundamental la expulsión del amparado del territorio de la República de Chile. Precisa que el amparado hace ingreso al país en el mes de noviembre de 2021, lo anterior, de forma irregular por el paso fronterizo de Colchane, esto en busca de una mejor vida y pasar para su familia, en especial para su hijo XANNIHER JOSÉ BRACHO PAREDES, Código Provisorio Nº100777905-0, quien en ese entonces tenía tan solo un año de edad y se encontraba al cuidado de su madre, doña JEYSILINNE MARÍA PAREDES AGUILAR, cédula de identidad número 28.618.939-3, quien ya residía en Chile. Destaca que al momento de hacer ingreso al país, se dirige precisamente a la ciudad de Curicó, a fin de reencontrarse con su familia, teniendo la intención de vivir junto a su hijo y la madre de éste, hecho que continua hasta la actualidad, da
Fundamentos
fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Precisa que la resolución impugnada fue dictada de conformidad al derecho positivo vigente, por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones. Destaca que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, proporcional y razonable, determinada por la aplicación de una medida de expulsión por expreso mandato del legislador en el artículo 129 de la Ley N°21.325, todas circunstancias que fueron contrastadas con la conducta desplegada por la parte recurrente, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio. Con todo, las consideraciones mencionadas no pudieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión. Añade que el amparado no acredita ningún vínculo familiar a considerar dentro de los lazos establecidos en el artículo 129 de la Ley N°21.325 en la etapa administrativa de descargos. En lo que respecta al ámbito laboral, hace presente que la extranjera no se encuentra autorizada por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la dictación de la Resolución de expulsión o desde que consta su irregularidad, tanto por las normas del Decreto Ley N° 1.094 y de la Ley N° 21.325, específicamente por no tener un permiso de residencia vigente o una autorización especial de trabajo emitida por la autoridad competente. Finalmente, concluye solicitando tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido vulneración de los derechos reconocidos y amparados en el Capítulo III de la Constitución Política de la República, como de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. Cuarto: Que en lo concerniente a la excepción de previo y especial pronunciamiento alegada por la recurrida, ella debe desestimarse, en atención que el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley Nº21.325, no excluye la posibilidad de accionar de amparo, en el evento que se den los presupuestos legales para ello. Quinto: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, primeramente, cabe hacer notar que el artículo 129 de la ley N°21.325, consagra en su numeral 6° como consideraciones que debe tener en cuenta la autoridad migratoria para dictar una medida de expulsión que: “(…) en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero af
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada en lo principal de la presentación de folio N°5. II.- Que SE ACOGE sin costas el el recurso de amparo interpuesto por Paula Riveros Loyola en favor de ADALBERTO JOSÉ BRACHO ZERPA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°7830 de 28 de febrero de 2025, que dispuso la expulsión del amparado y, en su lugar, se ordena al servicio público recurrido, proporcionarle un nuevo plazo, no inferior a 60 días, para que Adalberto José Bracho Zerpa, adjunte todos los antecedentes documentales pertinentes, a fin de adoptar una razonada y fundamentada resolución definitiva. Comuníquese por la vía más expedita. Álcese la orden de no innovar decretada, una vez firme la presente sentencia. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Amparo-262-2025.
Texto Completo (Preview)
Talca, ocho de abril de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 3 de abril de 2025, a folio 1, comparece PAULA NATALIA RIVEROS LOYOLA, abogada, domiciliada en Edificio Plaza, calle Yungay número 571, oficina 3, comuna y provincia de Curicó, e interpone acción de amparo en favor de ADALBERTO JOSÉ BRACHO ZERPA, Venezolano, cédula de identidad para extranjeros número 28.624.
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