SIN INFORMACION

COLEGIO TRICAHUE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA.

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 6 de noviembre de 2024, comparece el abogado Luis Andrés Olavarría Núñez, en representación de la Sociedad Educacional Colegio Tricahue Limitada, deduciendo acción de protección en contra de la Dirección Comunal del Trabajo de Rengo, representada por la fiscalizadora Sra. Gabriela Miranda contreras, por estimar vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad ante la ley. Explica que en el contexto de una fiscalización efectuada por parte de la recurrida el 11 de marzo de 2024, la Sra. Miranda, en su calidad de fiscalizadora, solicitó a la funcionaria administrativa del establecimiento educacional la presentación del libro de asistencia correspondiente al mes de enero de 2024. Sin embargo, esta última le manifestó que, debido a la implementación de un proceso de modernización y optimización de registro y control de horarios, el tradicional libro físico que solicitaba se había reemplazado por un sistema digital, razón por la cual aquél encontraba archivado en las bodegas del establecimiento. Refiere, que no obstante la explicación entregada por la funcionaria administrativa del establecimiento, la fiscalizadora le otorgó 15 minutos para exhibirlo, cosa que no fue posible cumplir en el acotado tiempo otorgado por la fiscalizadora, lo que impidió que ésta pudiera realizar la verificación correspondiente, retirándose así de las dependencias del colegio. Agrega que el referido libro de asistencia físico fue localizado luego de haberse retirado la fiscalizadora del establecimiento. Destaca que tras este hecho no se tuvieron noticias o indicaciones por parte de la autoridad fiscalizadora, quedando el colegio sin información sobre el resultado estado de la ya referida fiscalización. Añade que, posteriormente, el 7 de octubre de 2024, tomó conocimiento de la existencia de una multa en proceso de cobranza, dictada por la entidad fiscalizadora, en el marco del proceso de fiscalización N°60324.139, a través del contador ex

Fundamentos

considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, la presente acción se dirige en contra de la resolución de multa N°7557/24/4, de 11 de marzo de 2024, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo, que resolvió aplicar una multa administrativa a beneficio fiscal de 26,73 ingreso mínimo mensual, por aplicación de la infracción consistente en no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización. 3° Que, al respecto, el recurrente arguye que la referida infracción no le habría sido notificada por correo electrónico, el 10 de abril de 2024, como según indica le habrían informado en la Inspección Comunal del Trabajo recurrida, sosteniendo que dicha falta de notificación le ha impedido ejercer su derecho a una defensa idónea, vulnerando con ello la garantía constitucional del debido proceso y la igualdad ante la ley. 4° Que, al no haber evacuado la recurrido el informe solicitado por esta Corte, se prescindió de éste. 5° Que, en primer término, cabe consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, por su naturaleza cautelar, de tramitación breve y sumaria está destinada a resguardar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes e indiscutidos que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 6° Que, por consiguiente, esta acción no ha sido contemplada como un remedio de rápida tramitación para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para la solución de conflictos que puedan suscitarse entre las partes en relación con el ejercicio de sus derechos o cuando existen intereses en pugna, a través de las cuales, mediante un procedimiento que permite exponer y debatir en plenitud sus fundamentos, rendir las pruebas adecuadas para justificar sus pretensiones y, en definitiva, obtener la sentencia que al final del juicio se pronuncie sobre el derecho que se reclama. 7° Que, así las cosas, de los propios términos del recurso, se colige que no existe un derecho preexistente indubitado y, además, existen circunstancias que deben ser materia de prueba como lo son aquellas relacionados con la falta de notificación de la resolución que impuso la multa que, por esta vía se pretende impugnar.

Fallo

Por lo expuesto y aun cuando la recurrida no compareció en defensa de sus intereses, cabe recordar que aquélla es la autoridad fiscalizadora en materia laboral, según la propia ley ha establecido, facultándola para imponer la multa cuestionada, y en virtud de ello, la petición efectuada por el actor necesariamente debe ser objeto de un juicio declarativo mas no, de una acción cautelar de protección constitucional. 8° Que, en este orden de ideas y de acuerdo con los antecedentes del recurso y documentos acompañados, el presente recurso de protección no puede prosperar, porque no concurre el presupuesto consistente en que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales esgrimidos, toda da vez que el procedimiento de reclamo de multa se encuentra inserto dentro de un procedimiento regulado por ley. 9° Que, en efecto, considerando que el ordenamiento jurídico contempla acciones específicas para conocer de la materia planteada en el recurso -en particular, el reclamo judicial de multa que consagran los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo-, se concluye que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para conocer de los hechos objeto del presente recurso, consideración que conlleva necesariamente a su rechazo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rig

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Rancagua, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, con fecha 6 de noviembre de 2024, comparece el abogado Luis Andrés Olavarría Núñez, en representación de la Sociedad Educacional Colegio Tricahue Limitada, deduciendo acción de protección en contra de la Dirección Comunal del Trabajo de Rengo, representada por la fiscalizadora Sra. Gabriela Miranda contreras, por estimar vulnerada

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