SIN INFORMACION

MEDINA RODRIGUEZ MARLY YUBISAY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Se interpone recurso de amparo en beneficio de Marly Yubisay Medina Rodríguez (RUT: 28.102.050-1), venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado el 22 de enero de 2025, la comunicación folio 71642782, que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva. La recurrente obtuvo visa de residente temporal con vigencia de dos años, desde el 24 de octubre de 2022 hasta el 24 de octubre de 2024. Durante la vigencia de su visa temporal, y dentro del plazo legal, la recurrente postuló a la residencia definitiva La resolución impugnada señala textualmente: "No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N°3 del Reglamento de la ley de Migraciones y Extranjería. De acuerdo con lo anterior, se remitieron sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal" A pesar de la remisión de antecedentes mencionada, el Servicio no emitió un certificado que acredite que la recurrente tiene una solicitud de visa en trámite Esta situación ha persistido desde al menos el 23 de enero de 2025 hasta la fecha de interposición del recurso Señala que hay ausencia de regulación legal de la inadmisibilidad; falta de causales legales, falta de fundamentos. Indica que la razón de inadmisibilidad se basa en que la recurrente estuvo ausente de Chile por más de dos meses durante su período de residencia temporal. El artículo 65 N°3 del Reglamento establece una tabla que determina el tiempo de residencia requerido según el período de ausencia: · Dos meses o menos: 24 meses de residencia · Entre 2 y 6 meses: 30 meses de residencia · Entre 6 y 12 meses: 36 meses de residencia · Más de 12 meses: 48 meses de residencia Sin embargo, la autoridad ignoró el artículo 66 letra a) del mismo Reglamento, que faculta al Director Nacional del Servicio para disminuir el plazo de residencia cuando existen "vínculos familiares con

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por esta vía cautelar se cuestiona la legalidad de la Resolución folio 71642782, que no acogió a tramitación la solicitud de residencia definitiva impetrada por la amparada. Tercero: Que, se invocó como fundamento legal del acto impugnado lo previsto en el artículo 65 número 3 del Reglamento de la Ley de Extranjería, que establece diversos plazos de residencia, según sea la categoría migratoria del peticionario. Analizada la resolución atacada, se constata que efectivamente la actora no cumple con el requisito de haber permanecido treinta y seis meses en el país, sin embargo, también es un hecho acreditado que entre la amparada y el ciudadano chileno, Orlando Bascuñán Fajardo, se celebró, el 10 de septiembre de 2024, un Acuerdo de Unión Civil. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 letra a) del Reglamento de la Ley de Migración, existe la facultad de la autoridad para disminuir los plazos señalados en el referido artículo 65, conducta que la recurrida no desplegó, aun cuando la solicitante mantenía relación de familia al tenor de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley N° 21.325. Quinto: Que, en las condiciones anotadas, el acto impugnado devino en ilegal, toda vez que, teniendo competencia y facultades la recurrida para lograr la materialización de la vida familiar de la amparada y su conviviente civil, optó por no tramitar la visa de permanencia definitiva, privando así del derecho fundamental que asiste a la actora a su libertad personal.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de Marly Yubisay Medina Rodríguez en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución folio 71642782, de 22 de enero de 2025, debiendo la autoridad migratoria, dar curso a la tramitación de la solicitud de la recurrente, ponderando el certificado de Acuerdo de Unión Civil acompañado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente. En virtud de lo resuelto, el Servicio de Migraciones procederá dentro del plazo de diez días, a poner a disposición de la requirente el correspondiente certificado de residencia definitiva en trámite. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-831-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veinticinco. Visto: Se interpone recurso de amparo en beneficio de Marly Yubisay Medina Rodríguez (RUT: 28.102.050-1), venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado el 22 de enero de 2025, la comunicación folio 71642782, que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva. La recurrente obtuvo visa d

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