SIN INFORMACION

ZÚÑIGA/CUERPO DE BOMBEROS DE ANCUD

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación de Francisca Leonor Zúñiga González con domicilio para estos efectos en Pasaje Grandón N°615, comuna de Ancud, quién interpone acción de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Ancud por el rechazo de su incorporación a la institución indicada conforme se advierte en ordinario N°072/2024 comunicada a la actora con fecha 20 de septiembre de 2024, sin indicar razón concreta para ello, conforme lo señalado en su presentación. Señala que la actora, nació el 13 de noviembre de 2005 con Síndrome de Down, sin presentar ninguna patología asociada ni manteniendo enfermedad de algún tipo, es hija de César Zúñiga, quién es integrante de la 4° Compañía de Bomberos de Ancud desde la década de 1980, razón por la cual la actora asiste desde pequeña a las actividades que dicho cuerpo realiza, destacándose entre ellos los desfiles comunales en los que ha intervenido como una integrante más y siendo tratada así lo que se advierte con la entrega del uniforme institucional en su oportunidad. Afirma que la compañía en referencia ha sido pionera en aceptar a mujeres en sus filas, y con fecha 25 de febrero de 2023, en que la recurrente participaba hace al menos 5 años, se solicitó formalmente su incorporación como auxiliar, en reunión de Asamblea de la 4° Compañía de Bomberos, lo cual fue aceptado de forma unánime por los asistentes. Para ello, se aportó en su oportunidad informe médico de la actora en la cual se indicaba, de forma expresa, la recomendación de que aquella participara en la institución referida, de una forma pasiva tal como se hacía hasta aquel momento. De forma posterior, mediante Ordinario N°042 de 09 marzo de 2023 y Ordinario N°033 de 29 de julio de 2024, se solicitó un pronunciamiento al Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Ancud respecto de la solicitud de incorporación de la actora a la 4° Compañía de Bomberos, en calidad de auxiliar, siendo entregada por mano al padre de

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el rechazo efectuado por parte del Cuerpo de Bomberos de Ancud a la solicitud efectuada por la actora para ingresar, de manera formal, a la institución referida, decisión informada mediante Ordinario N°072/2024 de fecha 08 de agosto de 2024, la cual iría en contra del propio actuar de la recurrida al haber aceptado, durante un tiempo prolongado, la participación de aquella en diversas actividades, adoleciendo el acto indicado, además, de una evidente falta de fundamentación, vulnerándose de ese modo la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Cuarto: Que el análisis del asunto sometido a conocimiento de esta Corte por las partes en la presente sede de protección de garantías constitucionales exige, de forma previa, establecer el contenido de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y el alcance que aquel impone en el derecho nacional. En este sentido, el legislador constituyente consagró la garantía en comento del siguiente modo: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” Por su parte, y en lo que interesa para el caso en cuestión, el ámbito de la garantía de igualdad que resulta relevante en la especie es aquel que dice relación con la aplicación de la ley -por oposición a aquella que versa sobre la igualdad contenida en la propia ley- dado que la hipótesis fáctica del presente rec

Fallo

fallo dictado en causa Rol N°38.834-2019, ha sostenido que el Síndrome de Down no es una enfermedad al no importar una alteración del estado fisiológico de la persona, sino que una condición de la persona que estará presente en su desarrollo. Por ello, y desde el derecho, las personas que mantienen esa condición no pueden ser calificadas como enfermas, debiendo garantizarse su trato igualitario, el evitar el menoscabo en su dignidad y velar por la plena adquisición y goce de sus derechos. Sostiene que la decisión de la recurrida es ilegal y arbitraria al no indicar razón alguna para rechazar la petición en comento e ir en contra de los actos propios como se ha señalado, por cuanto a la actora se le ha permitido participar en actividades de la institución, acción que importa, en definitiva, una vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, en concreto, que la recurrida autorice la incorporación de la actora a la 4° Compañía de Bomberos de Ancud, con costas. A folio 4, se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección. A folio 10, evacua informe Ariel Rodemil Jara Fuentes, abogado, en representación del Cuerpo de Bomberos de Ancud, quién señala que a la actora, la cual presenta Síndrome de Down, se le ha permitido desarrollar ciertas actividades dentro de la Compañía de Bomberos en los términos que se

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación de Francisca Leonor Zúñiga González con domicilio para estos efectos en Pasaje Grandón N°615, comuna de Ancud, quién interpone acción de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Ancud por el rechazo de su incorporación a la institución indicada conforme se advier

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