FERNÁNDEZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2440554339-3, RIT O-157-2024, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 13 de septiembre de 2024, acogiendo la demanda impetrada por don Johnny Fernández Escobar, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, por lo que junto con declarar que el despido del actor es improcedente, condena a la demandada al pago de $10.905.651, por concepto del 30% de recargo previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, suma que deberá reajustarse y generará intereses conforme a lo prevenido por el artículo 173 del Código del Trabajo. También rechaza la excepción de Finiquito, con costas, las que se regulan en $300.000. Finalmente, condena en costas a la demandada, por haber resultado completamente vencida en juicio, regulándolas en el equivalente al 20% del crédito total adeudado. En contra de dicha sentencia, el abogado don Gerardo Salinas Muñoz, por la demandada, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la demandada el abogado ya mencionado, mientras que por el demandante lo hizo el abogado don René Morales Fernández.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido en contra de la sentencia se funda en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Como antecedentes del recurso, efectúa una síntesis de los hechos contenidos en la demanda y de la contestación, donde se solicitó su rechazo, por considerar que la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, es justificada, reproduciendo también los motivos Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de la sentencia. Añade que en el estudio de la causal invocada debe tenerse en cuenta que el artículo 456 del Código Laboral, muestra palmariamente que la libertad de apreciación o valoración de la prueba que se otorga en estos casos a los jueces del fondo no es extrema ni les confiere discrecionalidad, sino que deben efectuar esa ponderación a partir de razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión, lo que se aleja de un sistema subjetivo de libre convicción. Entonces, dentro de esa libertad de apreciación, los jueces no pueden desatender aquello que fluya y pueda desprenderse fácilmente de los antecedentes del proceso. Precisa que la causal del artículo 478 letra b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, a fin de verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de los conocimientos o de las reglas de experiencia. Es decir, se trata de fiscalizar que las razones del juez respeten esos lineamientos. SEGUNDO: Que en particular, indica que existe una vulneración a la ley de la derivación, de la cual surge el “Principio de la Razón Suficiente”, particularmente en aquella parte del
Fallo
fallo que concluyó que el despido del actor era improcedente, por no existir justificación para la invocación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, así como también en cuanto rechazó la excepción de finiquito. En cuanto a la causal de despido, señala que en el motivo Décimo el tribunal discurre sobre la falta de claridad en torno a que el actor prestaba servicios para CORMUDESI vinculados al área de educación, función que fue traspasada al SLEP de Iquique, como consecuencia de la Ley 21.040. Indica que el finiquito de trabajo aportado por ambas partes es claro al consignar que el actor prestó servicios “en calidad de profesional, en el establecimiento educacional CASA CENTRAL”, quedando definido que era aquel donde estaba la Unidad de Proyectos y laboraba el actor, vinculada a los procesos de intervenciones que requerían los establecimientos educacionales que administraba y estaban bajo control de la Corporación. Sobre el proceso de traspaso de la administración educacional desde la demandada al SLEP de Iquique, se aportaron los documentos que lo respaldan, signados como 7 al 16 de su parte. Además, en el concurso interno desarrollado por la Dirección de Educación Pública, en virtud del artículo 38 transitorio de la Ley 21.040, sólo podía participar personal que estuviera desempeñándose en las corporaciones municipales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, demostrándose que el actor sí postuló al c
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Iquique, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2440554339-3, RIT O-157-2024, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 13 de septiembre de 2024, acogiendo la demanda impetrada por don Johnny Fernández Escobar, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, por lo que junto con declarar q
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