DOMÍNGUEZ/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que a folio 1 comparece don Marcelo Domínguez López, en favor de don Lisandro Riascos Bonilla, cédula de identidad N°26.830.972-1, ciudadano, colombiano, empleado, domiciliado en Ricardo Vallejos N°790, depto., N°512, Copiapó, a cuyo respecto el Servicio Nacional de Migraciones, por Resolución Exenta N°25108537 de 26 de febrero de 2025, resolvió, rechazar residencia definitiva, y dispuso el abandono del territorio, solicitando que la misma sea revocada. Refiere que el amparado ingresó al país procedente de Colombia en el año 2013, esto es, hace 12 años, y sin perjuicio de no haber convalidado los títulos técnicos que ha obtenido en el extranjero, posee conocimientos adquiridos mediante cursos como, instalador eléctrico y chofer de maquinaria pesada, en ese orden de ideas, desempeñándose laboralmente en la empresa PANALÍNEA SPA, RUT.76.866.812-4. Asimismo, precisa que actualmente mantiene una relación sentimental con doña Yoselin Macarena Monárdez Gordillo, cédula de identidad N°17.194.612-3, ciudadana chilena, siendo ambos padres de un pequeño hijo, de nombre Sanders Alhí Riascos Monardez, cédula de identidad N°27.038.377-7, de actualmente de 5 años de edad. En cuanto a su sistema de vida, indica que la situación económica de este grupo familiar reducido es holgada, por cuanto en total, con su pareja, mantienen un ingreso en conjunto de aproximadamente $1.500.000.- En seguida, refiere que el amparado fue condenado en causa RIT 3062-2019 RUC 1900499151-9, del Juzgado de Garantía de Copiapó, en sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2020, a la pena de 61 días, en calidad de autor del delito de microtráfico, pena cumplida en la modalidad de Remisión Condicional de la Pena, sin que registra otra anotación prontuarial adicional a aquella. Conforme a lo señalado, califica de ilegal y arbitraria la resolución administrativa impugnada, por afectar de manera injustificada, entre otros, el derecho a la libertad consagrado en el numeral 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental y artículo N°1 del mismo estamento de rango superior, cuyos efectos perniciosos causará perturbación y amenaza no solo al amparado, sino también en su familia, la cual incluye a su hijo. En ese contexto, argumenta que si bien, para justificar el rechazo de la residencia definitiva y disponer el abandono del amparado, se invocan el artículo 88 N°2, en relación al 32 N°5 de la Ley 21.325., no es menos cierto que lo anterior se contrapone a lo preceptuado en la misma ley, esto es, el artículo 129 numerales 5 y 6, si bien aquella es aplicable para decidir la expulsión de un extranjero, pero el efecto es el mismo. Reclama que el Servicio Nacional de Migraciones desatiende las circunstancias personales y familiares del amparado, quien cuenta con 13 años de permanencia ininterrumpida en Chile, con pareja estable, un hijo menor de edad de nacionalidad chilena, y de ejecutarse la medida ciertamente se transgrede el interés superior del niño, pues se perturbarí
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de don Lisandro Riascos Bonilla, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Asimismo, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 4. Remítase copia de la presente sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Amparo-69-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que a folio 1 comparece don Marcelo Domínguez López, en favor de don Lisandro Riascos Bonilla, cédula de identidad N°26.830.972-1, ciudadano, colombiano, empleado, domiciliado en Ricardo Vallejos N°790, depto., N°512, Copiapó, a cuyo respecto el Servicio Nacional de Migraciones, por Resolución Exenta N°
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