SIN INFORMACION

SANABRIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Ruth Dayana Villegas Sanabria y de Juana Elizabeth Sanabria Castañeda, ambas de nacionalidad venezolana, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario que consiste en la omisión en el pronunciamiento por parte del Servicio respecto de sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, sin que a la fecha de la presentación de su acción se haya otorgado visa temporaria conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley N° 20.430, vulnerando con ello su garantía fundamental, establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que las recurrentes ingresaron por paso no habilitado a Chile, y que posteriormente acudieron al Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones, formalizando sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado con fecha 1 de agosto de 2024, data de la cual no ha vuelto a ser contactado por la autoridad migratoria recurrida y tampoco le ha sido aún otorgada la visación de residente temporario, prescrita bajo el art. 32, inc. 1°, de la Ley N° 20.430. Pide se concluya el procedimiento cuyo inicio ha sido solicitado por las recurrentes, dándole curso, y se ordene la concesión de las correspondientes visas temporarias de refugio. A folio 5, informa Daniel Baltra Goity, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien explica que las actoras ingresaron al territorio nacional por un paso no habilitado, y que el 1 de agosto de 2024, presentaron la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Refiere que, verificados los requisitos formales, con fecha 1 de agosto de 2024, se les notificó que la solicitud se encontraba incompleta, al haber excedido el plazo de 7 días desde el ingreso al país, para presentarse ante el Servicio a solicitar el refugio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 inciso quinto de la Ley 20.430. Se le conce

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, lo pretendido por la parte recurrente es que el Servicio prosiga con la tramitación de su solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado, otorgando visa de residente temporario, conforme lo establece el artículo 32 de la ley 20.430, mientras se espera la evaluación por parte de la comisión técnica dispuesta al efecto, y la final resolución de su solicitud. Tercero: Que, el recurrido informa en síntesis que el actor no presentó antecedentes que permitieran subsanar su petición, por lo que mediante Resolución Exenta N° 24404583 y Resolución Exenta N° 24404582, ambas de 27 de agosto de 2024, se tuvo por desistidas sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, por no presentar los antecedentes requeridos. Cuarto: Que, el inciso tercero del artículo 28 bis de la Ley 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, dispone que las peticiones de reconocimiento de la condición de refugiado que se presenten, deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en los artículos 26 y 28 y en el artículo 37 del Reglamento, en cuyo caso, el Servicio debe notificar al solicitante para que complemente su petición, advirtiendo que en caso de no subsanar el incumplimiento, se tendrá por desistida. En tal circunstancia, consta que el recurrido, al considerar que la solicitud se encontraba incompleta, concedió un plazo de 15 días para que el actor subsanara la falta, lo que en definitiva no aconteció al presentar documentación que no permitió enmendar la insuficiencia comunicada, dictándose la consecuente resolución exenta que por esta vía se impugna y que tuvo por desistida su solicitud. Quinto: Que, además, no resulta acreditada la fecha en que las recurrentes ingresaron al país, y considerando que su manifestación a acceder al procedimiento de reconocimiento de condición de refugiado se realizó en el mes de mayo de 2024, luego de la entrada en vigencia de la ley, se concluye que resulta aplicable el cuerpo normativo que rige actualmente la materia. Sexto: Que, de esta manera, el proceder del recurrido se encuentra debidamente ajustado a las disposiciones de la Ley 20.430 y su reglamento, atendido que el actor no dio cumplimiento a lo requerido en el plazo que le fue concedido, sin que se advierta que la actuación del recurrido sea ilegal o arbitraria, motivo por el cual el presente arbitrio será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Ruth Dayana Villegas Sanabria y de Juana Elizabeth Sanabria Castañeda en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Eduardo Morales, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio en razón de no haber acreditado el Servicio la notificación de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento administrativo, por lo su actuar deviene en ilegal, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, toda vez que importa un acto de discriminación en contra de las recurrentes, en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que, en situación jurídica equivalente, han tenido la posibilidad de subsanar sus solicitudes y obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la administración. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-540-2025. En Valparaíso, ocho de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Ruth Dayana Villegas Sanabria y de Juana Elizabeth Sanabria Castañeda, ambas de nacionalidad venezolana, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario que consiste en la omisión en el pronunciamiento por parte del Servicio respecto d

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