SIN INFORMACION

MILLÁN/VIDA TRES S. A

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía N° 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en beneficio y en nombre de María José Millán Monares, domiciliada para estos efectos en Volcán Quizapu N° 249, comuna de Talcahuano, beneficiaria del plan de salud vigente BTR833, en contra de ISAPRE Vida Tres S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la misma, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala que el plan de salud BTR833 al cual se encuentra adscrito su representada, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica es: Porcentaje Tope Prestación Tope Anual Consulta Psicológica 70% 0,75 UF 2,2 UF Consulta Psiquiátrica 0,75 UF 0,75 UF 2,2 UF Prest. Hospitalarias 90% 2 UF 10 UF Sostiene que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física: Porcentaje Tope Prestación Tope Anual Consulta Médica 70% 0,75 UF Sin tope Prest. Hospitalarias 90% 5 UF Sin tope Explica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 “Del Recono

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”; que dicha ley establece como fundamentos para su dictación, el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado; que la ley vino en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental; que dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio. Argumenta que el Estado de Chile tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, por lo que la dictación de la Ley N° 21.331, la cual busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es el del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile, a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud. Sostiene que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, el 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo es intentar regular la aplicación normativa de la Ley N° 21.331, sin embargo, aquella omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022, pero a pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Destaca que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, tesis seguida por el Tribunal Constitucional y compartida por los Tribunales Superiores de Justicia y que según esta visión, los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud -tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum, debiendo las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022, a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Estima que la actuación de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales de su representada, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, según detalla. Solicita tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Vida Tres S.A., y en definitiva acogerlo, pues vulnera y amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales ya mencionadas, accediéndose a las siguientes peticiones: 1) Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; 2) Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a) Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiq

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Concepción, martes ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía N° 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en beneficio y en nombre de María José Millán Monares, domiciliada para estos efectos en Volcán Quizapu N° 249, comuna de Talcahuano, beneficiaria del plan de salud vige

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