1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PETIT/FAST SECURITY SPA

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que, el abogado Juan Ulloa Clasing, por la parte demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento monitorio caratulada “Petit con Fast Security SpA”, RIT M-1000-2023, sobre nulidad de despido, despido indebido y cobro de prestaciones que acogió la demanda, en cuanto condenó a la demandada Fast Security SpA a pagar a la demandante las sumas por los conceptos que señala, condenando solidariamente a ambas demandadas únicamente a efectos de pagar la suma de $341.175 correspondiente a feriado proporcional y, por haber sido totalmente vencida la demandada Fast Security SpA la condenó a soportar las costas de la parte demandante que reguló en la suma de $300.000, debiendo la otra demandada soportar sus propias costas. La recurrente funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación a los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, y el ya citado artículo 477. Pide que se anule la sentencia en la parte recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que condene a Clínica Everest SpA a pagar en su calidad de solidariamente responsable las indemnizaciones, y prestaciones señaladas en lo resolutivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente sostiene que, de haber aplicado correctamente los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, el tribunal habría determinado que Clínica Everest SpA es solidariamente responsable de todas las sumas y conceptos a que fue condenada la demandada principal, ya que de la prueba rendida, especialmente el contrato de trabajo, emana claramente que la actora prestó servicios para la demandada solidaria en sus instalaciones ubicadas en avenida Manquehue Oriente N° 2030, Lo Barnechea, por los días lunes, miércoles y viernes, y en Carlos Silva Vildosola N° 9073, segundo piso, La Reina, por los días martes y jueves, durante toda la duración de la relación laboral y en ningún caso por un tiempo o período limitado. Alega que el yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, si no hubiere existido dicho vicio, la sentenciadora habría declarado que Clínica Everest SpA es condenada solidariamente al pago de la prestaciones e indemnizaciones señaladas en lo resolutivo del fallo. Segundo: Que, entrando al fondo del recurso, lo siguiente. Revisada la sentencia en aquella parte que resulta pertinente, contenida en el párrafo final de su parte considerativa, razona como sigue: “Los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo consagran una responsabilidad solidaria de la empresa principal, la que a mi juicio en estos casos, se extiende únicamente al feriado y no a la nulidad del despido, fundamentalmente porque la responsabilidad que conlleva ese régimen, está limitada en el tiempo, como dispone el artículo 183 B, que dispone que: “Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación”. Entonces la nulidad del despido es propiamente una sanción que se devenga y permanece, surgiendo a través del tiempo, una vez que ya el contrato de trabajo y la subcontratación ha terminado; de modo tal que no rige –entonces- el deber de seguir pagando remuneraciones para la empresa principal, una vez que ha terminado el contrato de trabajo. En esa parte entonces la demanda será desestimada.” Yerra la sentencia en su razonamiento por cuanto previamente, en el párrafo cuarto de su parte considerativa, establece que “se desprende la efectividad de los hechos señalados en la demanda; es decir que, entre la demandante y Fast Security SpA, existió un contrato de trabajo que se inició el 03 de febrero del 2022, en virtud del cual, la demandante prestó servicio de auxiliar de aseo en régimen de subcontratación por prestación de servicios en dependencias de la Clínica Everest SpA, a favor de esta y con una remuneración de $562.500. El contrato terminó el 15 de diciembre de 2022 por la causal del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo.” No se entiende entonces por qué, se descarta la aplicación de los artículos 183-B y 162 del Código del Trabajo en relación a la demandada Clínica Everest SpA en relación a los montos que se

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, en lo recurrido, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veiticuatro, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento monitorio caratulada “Petit con Fast Security SpA”, RIT M-1000-2023. Consecuentemente, se invalida esa sentencia, solo en cuanto no condenó a la demandada solidaria Clínica Everest SpA a pagar a la demandante las sumas que corresponden a las sumas de $562.500 por indemnización sustitutiva de aviso previo y las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo que se devenguen entre el despido y la convalidación del mismo mediante el pago de cotizaciones de seguridad social adeudadas, y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista. Regístrese y notifíquese Redacción del abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Laboral 1036-2024

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que, el abogado Juan Ulloa Clasing, por la parte demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento monitorio caratulada “Petit con Fast Security SpA”, RIT M-1000-2023, sobre nulidad de despido, despido indebido y cobro de prestaciones

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