2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/WELLFIELD SERVICES LTDA.

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, el abogado Danilo Canales Lira, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento ordinario caratulada “Muñoz con Wellfield Services Ltda”, RIT O-339-2023, sobre denuncia laboral por despido indirecto, subcontratación y cobro de prestaciones, que acogió en todas sus partes la demanda, declaró que el despido indirecto ejercido por el trabajador se ajustó a derecho y en consecuencia condenó a la demandada principal al pago de las sumas por los conceptos que la propia sentencia indica, con costas que tasó en la suma de $700.000. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su acápite de infracción de ley, en relación con los artículos 43 y 44 del Decreto N° 969 de 1933 que aprueba el Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo, y el artículo 67 del Código del Trabajo. Pide que se anule la sentencia y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda por auto despido y cobro de prestaciones y declare que el contrato de trabajo entre su representada y el actor se entiende que ha terminado por renuncia voluntaria del actor conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente alega que el sentenciador incurrió en infracción de los artículos 43 y 44 del Decreto N° 969 de 1933 que aprueba el Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo, en relación con el artículo 67 del Código del Trabajo, al omitir su aplicación respecto a las formalidades necesarias que el trabajador debe cumplir para solicitar su feriado legal, así como los requisitos que permiten al empleador postergar justificadamente su otorgamiento, toda vez que, el actor no dio cumplimiento a dichos requerimientos que se exige para dicha petición de feriado, al no darse las condiciones de personal activo para que se le otorgaran las vacaciones pese a que la ley así lo exige, cuestión en la que se fundaba la no autorización de feriado, lo que lleva a la conclusión, de que no incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato al no otorgarle dicho feriado. Arguye que la sentencia omite señalar que la acumulación de los dos períodos de vacaciones no fue por negativa de su representada sino porque el actor no hizo uso del mismo; no existe constancia, ni cita de prueba alguna en la sentencia de que con anterioridad a tener dos períodos de feriado acumulado el actor haya solicitado sus vacaciones, es decir, en enero de 2022 al momento de solicitar sus vacaciones, ya tenía dos períodos de feriado acumulado y ello fue en forma voluntaria y no por exigencia de la empresa. Manifiesta que es el propio sentenciador quien cita el artículo 67 del Código del Trabajo que dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento y el artículo 70 del señalado cuerpo legal dispone que los feriados podrán acumularse, hasta dos periodos consecutivos y solo con acuerdo de las partes. Explica que el análisis de las normas relativas al feriado que realiza la sentencia se agota ahí, sin analizar a cuáles formalidades se refiere el legislador, pese a ser un hecho a probar si ellas se cumplieron o no. Expone se omite aplicar el artículo 43 del referido reglamento que establece las formalidades que el trabajador debe cumplir para efectuar válidamente tal solicitud, a saber, requerirlo por escrito, con un mes de anticipación y dejar copia en duplicado de la solicitud, cuestión que no habría realizado en ninguna de las dos oportunidades que indica, habiendo solo un correo electrónico que hace referencia a dicha petición. Además, señala que no se aplicó el artículo 44 del mismo cuerpo reglamentario, pues se acreditó que al momento de solicitar el feriado el actor, la empresa poseía una baja superior al 50% de la dotación de la cuadrilla en donde se desempeñaba el actor, pues de los 12 trabajadores de la cuadrilla, 5 se encontraban con licencia médica y 2 estaban con feriado legal -estaban en la situación del inciso tercero del artículo

Fallo

fallo recurrido. Acontece que lo pretendido por el recurrente a través de esta causal es que esta Corte resuelva sobre una alegación que no fue ventilada en la instancia. En efecto, conforme consta de los antecedentes en la oportunidad legal pertinente no hubo cuestionamiento de su parte acerca de una supuesta infracción de la normativa señalada. Al ser así, no puede pretenderse que por esta vía se genere un debate extemporáneo o, que para estos fines es lo mismo, no puede existir infracción de ley o error de derecho en aquello que no corresponde a un asunto fallado en la sentencia recurrida. Lo señalado basta y es suficiente para desechar la causal y rechazar el recurso. Tercero: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe señalarse que la recurrente utiliza las señaladas nuevas alegaciones para atacar frontalmente los hechos que quedaron asentados en el grado, hechos que, para que esta causal pudiere prosperar deben permanecer inalterados, sin tocar. La sentencia, en su considerando décimo primero, señala expresamente que ha quedado demostrado que el actor lleva más de dos periodos de feriado sin que se le hayan otorgado, a pesar de haberlo solicitado en dos ocasiones y tener derecho a ello atendido lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 70 del Código del Trabajo que rezan como sigue: “El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga acumulad

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que, el abogado Danilo Canales Lira, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento ordinario caratulada “Muñoz con Wellfield Services Ltda”, RIT O-339-2023, sobre denuncia laboral por despido indirecto, subcontratación y

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