1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VENEGAS/IMA S.A

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5037-2023, se acogió la excepción de finiquito y rechazó la demanda de autos, debiendo cada parte soportar sus costas. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo de forma principal, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, la contenida en el artículo 478 letra c); y, en subsidio de las anteriores, la del artículo 477, ambas del mismo cuerpo legal, solicitando que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda de cobro de prestaciones, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del ramo, acusa que los vicios que reclama se produjeron en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo de la sentencia, por cuanto la prueba no habría sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica por el juez, y en particular, se habría infringido el principio de la lógica de la razón suficiente. Sostiene que, en este caso, la premisa fue que el trabajador no consignó en el libelo el origen, antecedentes de hecho y derecho en que se fundaba su solicitud de pago de comisiones adeudadas, sin embargo, las pruebas acompañadas consistentes en el anexo de contrato, correos electrónicos, declaraciones de testigos acreditaron la forma en que se devengaban las comisiones, antecedentes que no fueron analizados por la sentenciadora, lo que le causó un perjuicio. Finalmente sostiene que de acuerdo con el artículo 54 del Estatuto Laboral, el empleador es el único facultado para extender la liquidación de sueldo, siendo esa la forma de probar los pagos y deducciones efectuadas al trabajador. SEGUNDO: Que, en subsidio invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del ramo, en relación con la excepción de finiquito que se acogió en el considerando décimo séptimo de la sentencia. Sostiene que el juez se equivoca al señalar que la reserva de derechos no tuvo efectos, lo que controvierte jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de una correcta calificación jurídica habría determinado que la reserva era eficaz y suficiente y que no había duda sobre la intención real de la trabajadora. TERCERO: Que, por último, dedujo también de forma subsidiaria la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 177 del mismo cuerpo legal, vicio que igualmente se produciría en el considerando décimo séptimo, en relación con la excepción de finiquito. Indica que, si bien el finiquito se restringió en el papel a las comisiones demandadas, las restantes prestaciones que se solicitan derivan de aquello, siendo el empleador, el más instruido de las partes, quien elabora el finiquito con tiempo y asesoría legal, a diferencia de los trabajadores quienes concurren con el conocimiento que su educación les permite, por lo que no están en igualdad de condiciones. Sostiene que lo expuesto influyó sustantivamente en lo dispositivo del fallo, ya que, de una correcta aplicación e interpretación de la norma, la excepción de finiquito debió ser rechazada. CUARTO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos

Fallo

fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda de cobro de prestaciones, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del ramo, acusa que los vicios que reclama se produjeron en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo de la sentencia, por cuanto la prueba no habría sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica por el juez, y en particular, se habría infringido el principio de la lógica de la razón suficiente. Sostiene que, en este caso, la premisa fue que el trabajador no consignó en el libelo el origen, antecedentes de hecho y derecho en que se fundaba su solicitud de pago de comisiones adeudadas, sin embargo, las pruebas acompañadas consistentes en el anexo de contrato, correos electrónicos, declaraciones de testigos acreditaron la forma en que se devengaban las comisiones, antecedentes que no fueron analizados por la sentenciadora, lo que le causó un perjuicio. Finalmente sostiene que de acuerdo con el artículo 54 del Estatuto Laboral, el empleador es el único facultado para extender la liquidación de sueldo, siendo esa la forma de probar los pagos y deducciones efectuadas al trabajador. SEGUNDO: Que, en subsidio invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del ramo, en relación con la excepción de finiquito

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5037-2023, se acogió la excepción de finiquito y rechazó la demanda de autos, debiendo cada parte soportar sus costas. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo de form

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