UGARTE URTUBIA GUILLERMO EDUARDO Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES-SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, profesor, en favor de los ciudadanos venezolanos Lenny Maricruz León Balaustre, domiciliada en Pasaje el Sereno N°13.833, comuna de San Bernardo; Glenda del Carmen Machado Hernández, domiciliada en calle Recreo N°250, dpto 1112, comuna de Estación Central; Hugo Rafael Monasterio Jiménez, domiciliado en Catedral N°1280, dpto. 516, comuna de Santiago; Daybel del Carmen Varela Colmenarez, domiciliada en Pasaje Carlos Perez Bretti N°9031, comuna de Antofagasta; Nury Endrina Tovar García, domiciliada en calle Villa Santa Inesa Casa N°52, comuna de Casablanca; Doris Tibisay Ocho Jaimes, domiciliada en calle Regidor Juan Francisco Marín Zúñiga N°192, comuna de Casablanca; Maira Alejandra Delgado Ramírez, domiciliada en Amunategui N°630, dpto. 611, comuna de Santiago; José Gregorio Suarez Sánchez, domiciliado en Lord Cochrane N°181 dpto. 1212, comuna de Santiago y en favor del ciudadano colombiano Adalmar Alejandro Ramírez Agelvis, domiciliado en Av. Vicuña Mackenna Poniente N°6690, dpto. 1404, comuna de Santiago, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, por haber transcurrido más de seis meses sin obtener un pronunciamiento acerca de las solicitudes de regularización migratoria, afectándose una serie de derechos constitucionales, solicitando se apruebe o rechace aquellas peticiones dentro de un plazo no mayor a sesenta días, restableciendo el imperio del derecho. Segundo: Que evacua el informe respectivo la Subsecretaria del Interior quien solicita se rechace la presente acción constitucional, con costas, por no existir un acto ni omisión arbitraria o ilegal que amenace garantías fundamentales Sostiene que la petición de regularización migratoria de los actores se encuentra regulada en el articulo 155 N°9 de la Ley 21.325 que establece que el Subsecretario del interior tiene, entre otras funciones,
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria del permiso, sujeto a procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Sin embargo, afirma que actualmente las solicitudes de los recurrentes se encuentran en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, destacando que respecto de Adalmar Alejandro Ramírez Agelvis no existe constancia que haya realizado la petición que se refiere. Indica que estas solicitudes requieren de un análisis exhaustivo por cuanto implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa migratoria vigente, que en algunos casos puede ser sancionado con la expulsión del país, agregando que solo entre enero y mayo de 2024 fueron presentadas más de 4.500 solicitudes y destaca el aumento exponencial que han tenido este tipo de requerimientos en los últimos años. Asevera que tanto la Excma. Corte Suprema y la Contraloría General de la Republica han expuesto que el plazo máximo de seis meses que prevé el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo. Finalmente expresa que de acogerse el recurso implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley en desmedro de otras personas extranjeras en casos similares. Tercero: Que por su parte, informa al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo por no existir acto u omisión arbitraria o ilegal que atente contra las garantías fundamentales de los actores. En cuanto a Lenny Maricruz León Balaustre, Glenda del Carmen Machado Hernández, Hugo Rafael Monasterio Jiménez, Daybel del Carmen Varela Colmenarez, Juan José Sandoval, Nury Endrina Tovar García, Doris Tibisay Ochoa Jaimes, Maira Alejandra Delgado Ramírez y José Gregorio Suarez Sánchez señala que fueron inscritos en el proceso de empadronamiento biométrico, que consiste en un registro e identificación de personas extranjeras y mayores de 18 años que hayan ingresado al país por paso no habilitado o eludiendo los controles migratorios, posteriormente solicitaron se regularizara su situación migratoria conforme al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 y tras analizar su requerimiento, el Servicio Nacional de Migraciones remitió los antecedentes al órgano encargado de resolver estas peticiones, la Subsecretaria del Interior. En el caso de Adalmar Alejandro Ramírez Agelvis afirma que no existe registro de que hubiera realizado solicitud alguna de regularización de su situación migratoria. Finalmente refiere que carece de legitimación pasiva por cuanto no es el órgano encargado de dictar el acto terminal que se pretende con la acción de protección. Cuarto: Que, a solicitud de esta Sala, la Subsecretaria del Interior complementa su informe, señalando que las peticiones de los recurrentes ya fueron resueltas por la autoridad, con excepción de aquella r
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese Rol N°21017-2024 Protección
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San Miguel, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, profesor, en favor de los ciudadanos venezolanos Lenny Maricruz León Balaustre, domiciliada en Pasaje el Sereno N°13.833, comuna de San Bernardo; Glenda del Carmen Machado Hernández, domiciliada en calle Recreo N°250, dpto 1112, comuna de Estación Central; Hugo Ra
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