MP C/PEDRO ANTONIO OSORIO CARRASCO. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
INCENDIO CON PELIGRO PARA LAS PERSONAS ARTS. 475 Y 476.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos ingreso Corte N°630-2025; RIT 420-2024; RUC 2300039626-5 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticinco, se condenó a Pedro Antonio Carrasco Osorio a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación, en calidad de autor, del delito de incendio previsto en el artículo 476 N°1 del Código Penal. Contra dicha sentencia la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y con el inciso primero del artículo 297 del mismo texto legal, argumentando que el tribunal del grado hizo un análisis deficitario de la prueba rendida, al haber valorado la prueba con infracción a las máximas de la experiencia y del principio lógico de razón suficiente y sub principio de corroboración. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva, intervinieron por el recurso la Defensoría Penal Pública y en contra del mismo el Ministerio Público. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se señaló, la recurrente invoca la causal de nulidad recogida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), todo en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, pues la sentencia impugnada incumple la exigencia de contar con una exposición clara de los hechos que se dieren por probados, y la valoración de la prueba de acuerdo con el mencionado artículo 297. Cita el considerando noveno del
Fallo
fallo en alzada, en el que constan los hechos acreditados y reseña los alegatos de apertura y de clausura que realizó la defensa del condenado. Señala que no existe una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, toda vez que se infringe el principio de razón suficiente, vulnerando con ello el principio lógico al cual la sentencia debe ajustarse. Luego cita al profesor Rodrigo Cerda San Martín, en su obra “Valoración de la Prueba. Sana Crítica”, para efectos de conceptualizar la “razón suficiente”, la que se define como un axioma que, según lo expresado por Leibniz en 1714 y desarrollado por Schopenhauer en 1813, consiste en que “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Expone que el tribunal a quo, al transgredir el principio de razón suficiente, no cumplió con el requisito del artículo 340 del Código Procesal Penal, toda vez que el estándar mínimo de la convicción debe ser más allá de toda duda razonable, cuestión que no se verificó en el presente caso. Añade que el principio de la razón suficiente está fuertemente ligado al principio de la corroboración probatoria, proveniente de la probabilidad lógica, refiriendo lo que, en este sentido, ha dispuesto la Corte de Apelaciones de Talca, respecto a que este principio lógico expresa un grado de ratificación, en virtud de la cual la hipótesis que sustenta la acusación debe ser ante todo confirmada por una pluralidad de pr
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San Miguel, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos ingreso Corte N°630-2025; RIT 420-2024; RUC 2300039626-5 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticinco, se condenó a Pedro Antonio Carrasco Osorio a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias de inhabilitación absol
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