1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VEGAS/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de uno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-3463-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, omitiendo pronunciamiento sobre la acción principal de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentenciadora incurrió en una falsa aplicación de la ley al acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, pues aplicó determinadas normas jurídicas en una situación que no se encuentra enmarcada dentro de su mandato. En concreto, alega que la resolución recurrida infringe los artículos 1° y 420 letra f) del Código del Trabajo y los artículos 2° letra b) y 69 letra b) de la Ley 16.744, además de aplicar erróneamente los artículos 110 y siguientes de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, lo que se produce al equiparar las normas del Estatuto Administrativo con el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, en circunstancias que se trata de cuestiones distintas, ya que las primeras guardan relación con permisos sin goce de remuneraciones, licencias médicas y prestaciones sociales, mientras que el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744 apunta únicamente a la posibilidad de reclamar el daño moral causado por la entidad empleadora, que es precisamente lo que se está reclamando mediante esta acción. Manifiesta que dicha ley, en la letra b) del artículo 2°, incluye dentro de las personas protegidas a los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, en concordancia con la letra f) del artículo 420 del código del ramo. Expresa que esta falsa aplicación de la ley habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en ella, la sentenciadora habría desechado la excepción opuesta por la contraria al no existir procedimiento especial para reclamar el daño moral derivado de una enfermedad profesional, debiendo aplicarse el de aplicación general intentado conforme a los artículos 1° inciso 3° y 420 letra f) del Código del Trabajo. Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción interpuesta por la contraria y se ordene al tribunal de primera instancia pronunciarse sobre la acción principal. Segundo: Que la hipótesis invocada en este caso es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, y ella tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Ella resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que el demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentenciadora incurrió en una falsa aplicación de la ley al acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, pues aplicó determinadas normas jurídicas en una situación que no se encuentra enmarcada dentro de su mandato. En concreto, alega que la resolución recurrida infringe los artículos 1° y 420 letra f) del Código del Trabajo y los artículos 2° letra b) y 69 letra b) de la Ley 16.744, además de aplicar erróneamente los artículos 110 y siguientes de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, lo que se produce al equiparar las normas del Estatuto Administrativo con el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, en circunstancias que se trata de cuestiones distintas, ya que las primeras guardan relación con permisos sin goce de remuneraciones, licencias médicas y prestaciones sociales, mientras que el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744 apunta únicamente a la posibilidad de reclamar el daño moral causado por la entidad empleadora, que es precisamente lo que se está reclamando mediante esta acción. Manifiesta que dicha ley, en

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Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de uno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-3463-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, omitiendo pronunciamiento sobre la acción principal de indemnización de perju

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