CERICHE/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE HUASCO
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre demanda de cobro de prestaciones laborales caratulados “Ceriche con Servicio Local de Educación Pública de Huasco”, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el RIT NºO-1-2024, RUC Nº2440542713-K, la señora jueza subrogante doña Sara Nayte Lagues, declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda de cobro de prestaciones laborales deducida en estos antecedentes, y en consecuencia se dispone que el Servicio Local de Educación Pública Huasco, deberá pagar las remuneraciones que corresponden a los meses de diciembre de 2023 y de enero y febrero de 2024, por aplicación de la prórroga de la relación laboral establecida en el artículo 41 bis del estatuto docente, a razón de las siguientes sumas: - A doña ANGÉLICA VERÓNICA ARAYA CORTÉS la suma total de $5.688.564. - A don RAÚL FERNANDO ZÁRATE DÍAZ la suma total de $5.887.179. - A doña JULIA ELSA PÉREZ PINTO la suma total de $5.891.916 - A doña VICTORIA DEL CARMEN CERICHE ARAYA la suma total de $6.726.279. II. Que las sumas de dinero antes mencionadas, deberán pagarse junto con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. III. Que no se condena en costas a la demandada, al estimarse motivo plausible para litigar. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día hábil. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia por ministro de fe de este tribunal, y pasen los antecedentes a Cobranza Laboral y Previsional.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Víctor Daviú Mancilla, en representación de la demandada Servicio Local de Educación de Huasco, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Conjuntam
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En este caso, el demandante interpone como causal de invalidación aquella establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en relación en la errónea aplicación del artículo 41 bis de la ley 19.070. En primer término explica fundamentaciones genéricas de la causal deducida, así como la forma que procede su interposición. Para luego expresar sus argumentos sobre la procedencia de la prórroga de la relación laboral y el verdadero sentido y alcance de la expresión “poner a disposición”, ya que, según la demandada se encontraría “puesta a disposición” de los actores la bonificación en virtud de la emisión de los respectivos cheques y del acto administrativo que afirma tal hecho, y que, en cambio, según la demandante lo sería con la efectiva recepción de dichos cheques. Prosigue señalando, que el yerro de la errónea calificación jurídica que realizó el tribunal respecto al momento exacto en que, jurídicamente, se debía comprender que la relación laboral de las demandantes se encontraba finalizado, debido a que fue efectivamente acreditado que con fecha 14 de noviembre de 2023, el señor Director del servicio emitió una carta dirigida a los demandantes, comunicando que se pondrá término a la relación laboral vigente con el servicio a contar del día 01 de diciembre de 2023, que dichas comunicaciones fueron recibidas con anterioridad al 1 de diciembre de dicho año, que se emitieron resoluciones por parte del servicio el 16 de noviembre del 2023 que resuelve individualmente poner término a la relación laboral de los demandantes ordenando el pago de la bonificación respectiva y, finalmente, que se emitieron cheques por la demandada en favor de los demandantes con fecha 27 de noviembre de 2023 por las sumas que correspondieren a la bonificación. Sin embargo, indica que en el considerando décimocuarto del
Fallo
fallo recurrido la sentenciadora lo estima de forma diversa. Continúa, transcribiendo el artículo 41 bis del estatuto docente a fin de establecer el sentido y alcance de la norma respecto de lo debe entenderse por contrato vigente y entregando como respuesta lo dispuesto en la ley 20.976 y Decreto N°35 del Ministerio de Educación, así menciona que el artículo 25 de la mencionada ley posee dos alcances: 1) Establece que el término de la relación laboral se produce una vez “puesto a disposición” del profesional de la bonificación en comento; 2) Que la relación laboral “deberá” materializarse a más tardar en el plazo de 6 meses contados del traspaso de recursos. Por otra parte, se refiere sobre los límites a la regla in dubio pro operario utilizado por la sentenciadora y al uso de la discreción judicial, para cual expresa que para el caso concreto hay que estarse al elemento gramatical es el que permite esclarecer el o los sentidos y alcances de la ley atendiendo al tenor de las palabras, el cual se encuentra consagrado en los artículos 19 inciso primero, 20 y 21 del Código Civil. De estos dos artículos se sigue que las palabras de la ley deben entenderse: i) como regla general, en su sentido natural y obvio, que se refiere al uso general de dichas palabras (importancia del contexto); ii) como primera excepción, en los casos en que el legislador las define expresamente para ciertas materias; iii) como segunda excepción, cuando se trata de palabras técnicas, y no aparezca que s
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C.A. de Copiapó. Copiapó, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre demanda de cobro de prestaciones laborales caratulados “Ceriche con Servicio Local de Educación Pública de Huasco”, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el RIT NºO-1-2024, RUC Nº24405427
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