SHIMAZU CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANC
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Juan Pablo Neale Garrido, en representación de la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua (en lo sucesivo IPT), quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de Octubre de 2024, en los antecedentes RIT I–53-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por la jueza de ese tribunal, doña Vania León Segura, que acogió, sin costas el reclamo presentado en su contra, rebajando las multas impuestas a la reclamante. El recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Ramo, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de remplazo que rechace el reclamo deducido por la reclamante, manteniendo en su totalidad la resolución de multa N° 167, con costas. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y, en la audiencia de vista del recurso, el recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se indicara en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamada dedujo, en contra de la sentencia del Tribunal de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas el artículo 29 del DFL N° 2 de 1967 y artículo 506 ter N° 2 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, señala que su parte le impuso a la reclamante dos multas, una por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo y otra por no comparecer en forma personal o por intermedio de mandatario a la Inspección del Trabajo, esta última, por no haber asistido a la citación para el día 17 de Abril de 2023, respecto de la cual el Tribunal señaló que encontrándose justificada la inasistencia por motivos laborales, correspondía dejar sin efecto dicha multa, lo cual infracciona el artículo 29 del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que faculta a dicha Dirección y a los funcionarios de su dependencia para citar, entre otros, a los empleadores, para procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser la comparecencia personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito. Por lo anterior, no puede justificarse la inasistencia por motivos laborales, pues con ello se permitiría que cualquier persona simplemente no vaya a las citaciones de la autoridad laboral, obviando la figura de designar a un mandatario, lo que configura una infracción de ley, pues la aplica de una manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley. TERCERO: Que, en cuanto al artículo 506 ter N° 2 del Código del Trabajo, indica que éste también se infracciona, puesto que si bien esa norma permite al inspector del trabajo sustituir una multa impuesta por asistencia a programas de capacitación, ello requiere que previamente se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, lo que la reclamante no hizo, a pesar de lo cual el Tribunal también exonera a la empleadora de la sanción cursada, estimando que el hecho infraccional sólo sería uno, esto es, no haber asistido la reclamante a la citación realizada para el día 17 de Abril de 2023, pero lo cierto es que son dos sanciones, una por no asistir y otra por no exhibir la documental, lo que no fue acreditado por la empresa al momento de solicitar la sustitución por capacitación, todo lo cual tiene directa incidencia en lo resolutivo de la sentencia, al permitir que la empresa se vea exonerada de la aplicación de una multa correctamente aplicada. CUARTO: Que, revisada la sentencia, en cuanto a esta segunda alegación, lo sostenido por la IPT no es efectivo, ya que la jueza a quo no justifica
Fallo
fallo no ha influido –en relación a la recurrente, que pretendía se aumentara- en lo dispositivo del fallo, por ende, el recurso no puede prosperar. Y visto lo dispuesto en los artículos 477, 482 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, en contra de la sentencia de fecha trece de Octubre de dos mil veinticuatro, en los autos RIT I-53-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, la cual no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos. Rol Corte 725-2024 Laboral Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, ocho de Abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Juan Pablo Neale Garrido, en representación de la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua (en lo sucesivo IPT), quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de Octubre de 2024, en los antecedentes RIT I–53-2023 del Juzgado de Letras del Trabaj
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