ST ANDREWS SMOKY DELICACIES S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación de St. Andrews Smoky Delicacies S.A., interponiendo reclamo judicial conforme al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas (D.G.A.), por haber dictado la Resolución (Exenta) D.G.A. N° 2139 de fecha 31 de julio de 2024, notificada a la reclamante el día 03 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de reconsideración administrativa interpuesto con fecha 06 de noviembre de 2020, en contra de la Resolución Exenta N° 00397 de la D.G.A. Región de Los Lagos, de fecha 30 de septiembre de 2020, que aplicó a su representada la multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) por infracciones al Código de Aguas, solicitando se acoja y se deje sin efecto la sanción impuesta a su defendida. Expone que por Resolución Exenta N° 00397, dictada por la Dirección Regional de Aguas de Los Lagos, se sancionó a su representada al pago de una multa de tercer grado por un valor de 300 U.T.M. Dicha sanción se impuso por la supuesta falta de extracción de aguas subterráneas sin autorización de la autoridad respectiva. En contra de dicha resolución sancionatoria, la reclamante interpuso recurso de reconsideración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Aguas. Dicho recurso fue rechazado por la resolución recurrida bajo el argumento de que don Branco Papic Ayerdi no habría acreditado su personería para representar a St. Andrews Smoky Delicacies S.A. y, además, porque efectivamente la empresa habría incurrido en la falta atribuida. En cuanto al primer fundamento del reclamo, relativo a la personería de don Branco Papic Ayerdi, la reclamante sostiene que la resolución recurrida incurre en un error al rechazar el recurso de reconsideración, ya que el procedimiento se inició mediante Acta de Inspección en Terreno N° 1570 de fecha 03 de junio de 2020, emitida por la D.G.A. Los Lagos, y que respecto a la imputación contenida en ella,
Fundamentos
considerando además que la supervigilancia del borde costero le corresponde a la autoridad marítima. Explica que por este motivo se decidió comenzar con las pruebas de bombeo para ocupar el agua y así evitar su escurrimiento, y dar cumplimiento a lo solicitado a la autoridad marítima, ya que esta última considera que dicha agua se podría calificar como RIL. Por lo tanto, argumenta que el volumen total que marcó el caudalímetro (587.916 m3) al momento de la inspección, y que se imputa a su representada, no es tal, por cuanto la mayor parte de dicho volumen se debe al afloramiento natural (pozo surgente) de las aguas subterráneas hacia la superficie, y otra mínima parte, a las pruebas de bombeo efectuadas por la reclamante tal como se acreditó en el proceso administrativo. Sostiene que no existió de parte de St. Andrews Smoky Delicacies S.A. un aprovechamiento no autorizado de aguas desde el pozo inspeccionado, sino un brote natural que aumentó el nivel de medición del caudalímetro y, por otro lado, pruebas específicas de bombeo, con el objeto de determinar si era necesario corregir el nivel hidrostático y la velocidad de recarga del acuífero, ya que atendido al incremento de las precipitaciones y el comienzo del invierno, este podía verse afectado con los niveles de lluvia o algún otro cuerpo, para lo cual se utilizó una cantidad mínima de agua. Agrega que St. Andrews Smoky Delicacies S.A. se encontraba tramitando el otorgamiento de los derechos de agua que se extraen del pozo a la fecha de la falta que se imputa, tal como se acreditó en el proceso administrativo. Reconoce que entiende que la tramitación del derecho de aprovechamiento no la autoriza para extraer las aguas, sin embargo, considera que a lo menos debe ser considerada como una circunstancia atenuante, atendido que sólo restan aspectos formales para constituir el referido derecho. Finalmente, hace presente que la resolución recurrida tampoco consideró las circunstancias atenuantes que concurren en favor de su representada, que son: (i) La irreprochable conducta anterior de St. Andrews Smoky Delicacies S.A., quien con anterioridad a los hechos materia de autos, jamás fue sancionado por infracción al Código de Aguas en relación a esta materia; (ii) La colaboración sustancial que St. Andrews Smoky Delicacies S.A. prestó al órgano fiscalizador, facilitándole toda la información necesaria para que efectuara su labor inspectiva; y (iii) Las gestiones que se encuentra realizando St. Andrews Smoky Delicacies S.A. con el objeto de completar los trámites de cambio de punto de captación de sus derechos de aprovechamiento de aguas. Todas estas circunstancias atenuantes implican que, en caso de considerar responsable a su representada de la falta consistente en la extracción no autorizada de agua, la multa a aplicar debió serlo en su mínimo legal, esto es, una multa de primer grado, ya que conforme lo resuelto por la resolución recurrida y lo dispuesto en el N° 6 del artículo 173 del Código de
Fallo
Por tanto, argumenta que no es posible que se le permita comparecer en la instancia de evacuar los descargos en el proceso y luego se le cuestione al momento de recurrir de la sanción, dejando a esta parte en completa indefensión. Adicionalmente, señala que se acredita con documento acompañado en el segundo otrosí que don Branco Papic Ayerdi sí tenía poder para representar a St. Andrews Smoky Delicacies S.A. al momento de presentar el recurso de reconsideración. Como segundo fundamento expone la dilación excesiva del procedimiento administrativo, indicando que la Resolución Exenta N° 2139 reclamada resolvió, después de casi 4 años, el recurso de reconsideración presentado. En efecto, dicho recurso fue presentado el 06 de noviembre de 2020 y recién fue resuelto y notificado el 03 de septiembre de 2024. Sostiene que no es racional ni justo que una resolución administrativa demore casi 4 años en dictarse, vulnerando principios constitucionales y administrativos de nuestro sistema jurídico. La reclamante arguye que la Constitución Política de la República asegura un procedimiento racional y justo según lo prescrito en su artículo 19 N° 3, y que es menester que se resuelvan los recursos de forma oportuna y sin dilación, evitando un proceso de incertidumbre prolongado, ya que eso atenta contra el debido proceso. En el caso de autos, la dilación del procedimiento es irracionalmente prolongada, casi 4 años en resolver un recurso. Adicionalmente, la reclamante sostiene que en los p
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación de St. Andrews Smoky Delicacies S.A., interponiendo reclamo judicial conforme al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas (D.G.A.), por haber dictado la Resolución (Exenta) D.G.A. N° 2139 de fecha
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