TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MINISTERIO PUBLICO C/ GONZALO ERNESTO PRUSSING BASTIDAS

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Mario Francisco Rocha Rojas, Defensor Penal Público, en representación de los sentenciados don Leonardo Javier Barría Leal y don Gonzalo Ernesto Prussing Bastidas, impugnando la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, por medio de la cual fueron condenados como autores del delito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes y psicotrópicos, a sendas penas de quinientos cuarenta y un días de presidio, más una multa de 10 UTM, sustituyéndose la pena de ambos por la de reclusión parcial nocturna en sus respectivos domicilios. El recurso se fundó en la causal prevista en el artículo 377 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, por entender que en la sentencia se incurrió en un error de derecho, pues la calificación de los hechos acreditados debió ser el tipo del artículo 50 de la ley 20.000 esto es consumo, sin que en el fallo se haya explicitado el motivo por el que tal figura fue desechada. Tales

Fundamentos

fundamentos fueron sostenidos en la audiencia por el defensor penal público don Hellmar Teuber. A su turno el Ministerio Público, representado por el fiscal don Jaime Ríos solicito el rechazo del recurso pues en los considerando noveno y décimo segundo el tribunal fundamento su decisión, sin que se advierte el yerro invocado. CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente indica que en su alegato de apertura planteo dos líneas de defensa, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la ley 20.000 al no precisarse la pureza de la droga. Por otro lado, estimó que no hay tráfico sino consumo, y, de forma algo confusa, expuso que podría configurarse la figura del artículo 8, pero luego no negó. Luego refiere que el Tribunal en el considerando décimo valoró los medios de prueba y que lo que objeta es el razonamiento del tribunal en orden a considerar que la existencia de una pesa gramera es un indicio de tráfico, a pesar de que no hubo prueba en torno a establecer que la droga se pondría a disposición de terceros. Además se descartó sin mayor fundamento la presencia de la figura de consumo. SEGUNDO: De la breve descripción del recurso, se advierte que lo realmente objetado es la valoración de la prueba, no un error al momento de aplicar el derecho, lo que basta para rechazar el presente recurso, que exige no alterar los hechos que se han tenido por establecidos. Sin embargo, de la lectura del fallo, además se advierte, que el tribunal se hizo cargo de todas las alegaciones de la defensa –repetidas a modo de apelación en este recurso-, así en el considerando décimo, no solo se hace cargo del análisis de la prueba sino que detalla cómo cada una ha servido para determinar los hechos constitutivos de tráfico, como son la cantidad de la droga, la forma en que la tenían dosificada y las conductas de los imputados. También se refirió a la falta de informe sobre pureza de la droga, aludiendo a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que aquella norma no altera la libre valoración de la prueba por el tribunal, cuestión no rebatida en el recurso. TERCERO: Finalmente el

Fallo

fallo se haya explicitado el motivo por el que tal figura fue desechada. Tales fundamentos fueron sostenidos en la audiencia por el defensor penal público don Hellmar Teuber. A su turno el Ministerio Público, representado por el fiscal don Jaime Ríos solicito el rechazo del recurso pues en los considerando noveno y décimo segundo el tribunal fundamento su decisión, sin que se advierte el yerro invocado. CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente indica que en su alegato de apertura planteo dos líneas de defensa, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la ley 20.000 al no precisarse la pureza de la droga. Por otro lado, estimó que no hay tráfico sino consumo, y, de forma algo confusa, expuso que podría configurarse la figura del artículo 8, pero luego no negó. Luego refiere que el Tribunal en el considerando décimo valoró los medios de prueba y que lo que objeta es el razonamiento del tribunal en orden a considerar que la existencia de una pesa gramera es un indicio de tráfico, a pesar de que no hubo prueba en torno a establecer que la droga se pondría a disposición de terceros. Además se descartó sin mayor fundamento la presencia de la figura de consumo. SEGUNDO: De la breve descripción del recurso, se advierte que lo realmente objetado es la valoración de la prueba, no un error al momento de aplicar el derecho, lo que basta para rechazar el presente recurso, que exige no alterar los hechos que se han tenido por establecidos. Sin embargo, de la lectura del fallo,

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Valdivia, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Mario Francisco Rocha Rojas, Defensor Penal Público, en representación de los sentenciados don Leonardo Javier Barría Leal y don Gonzalo Ernesto Prussing Bastidas, impugnando la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, por medio de la cual fueron condenados como autores del delito de tráfico de pequeñas canti

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