2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

ASENCIO/INMOBILIARIA EBCO AVELLANEDA

Rol

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente: Primero: Que, mediante el recurso de apelación interpuesto en estos autos, la parte demandada solicita la revocación del fallo en alzada de fecha 5 de agosto de 2024 dictado por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, que resolvió acoger, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Paulina Agüero Velásquez, doña Karen Elisabeth Barrientos Villarroel, doña José Guido Arroyo Rocha, don Carlos Eduardo Ojeda Gómez, don Víctor Leonardo Vargas Almonacid, doña Lorena Andrea Villarroel Navarro, don Luis Eduardo Cárcamo Hernández y doña Francisca Jacqueline Asencio Ríos, en contra de Sociedad Inmobiliaria EBCO Avellaneda S.A., condenándola en la forma que señala la sentencia de folio 244, del expediente del tribunal a quo. Señala – entre otras cosas- que, su parte ha sostenido que no existen fallas constructivas, al haberse ejecutado las viviendas conforme a las normas técnicas sobre calidad de materiales y sistemas de construcción, regulados en la Ley, Ordenanzas y demás normas. Además, indica que las supuestas deficiencias denunciadas por los actores, guardan relación principalmente con imputaciones que no constituyen defectos de elementos de terminaciones de las obras, sino que se comprenden artefactos o elementos que pudiendo fallar, son reparados por el denominado servicio post venta, que se hace cargo de todas las reparaciones y cuestiones menores que se presentan en la ejecución de viviendas, donde se otorgó un adecuado servicio, asumiendo incluso refacciones que no son imputables a la construcción, sino que al uso de la vivienda, a su desgaste natural y a terceros. Sostiene que, en términos generales, se trata del trabajo de mantención a que se obliga toda inmobiliaria, bajo la modalidad de servicio de atención al cliente, luego de entregada la vivienda, el cual funcionó, al no existir monto alguno que se demande por fallas actuales en ningu

Fundamentos

considerandos vigésimo sexto a cuadragésimo noveno de la sentencia recurrida, razonamientos que se efectúan conforme al mérito de la prueba rendida en juicio por las partes. Que, además de lo anterior, se tiene especialmente presente lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza, que en nada se altera con lo que intenta argumentar el recurrente en cuanto a eventuales responsabilidades de la empresa a cargo de la red sanitaria por problemas de presión de agua u otros similares, o en su defecto, con lo que argumenta en relación a que lo razonado por el tribunal a quo respecto a supuestas fallas que no fueron reclamadas y que no habrían sido mencionadas por el informe pericial que consta en la causa. Cuarto: Que, en este mismo sentido, el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, hace responsable al propietario primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en dicha construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, señalando expresamente que: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla”. Lo anterior, conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, consagra un sistema de responsabilidad objetiva y estricta, como lo ha sostenido, por ejemplo, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, la que claramente, se configura y se encuentra acreditada en la especie. Quinto: Que, tal como lo señala la sentenciadora a quo, el propietario primer vendedor responde integralmente, y por lo mismo debe satisfacer, todo daño y perjuicio derivado de fallas o defectos en la edificación que enajenó, exigiendo el legislador que su causa se encuentre en las actividades previas, coetáneas y posteriores a su construcción, al abarcar el proyecto, la construcción en sus aspectos fundacionales, estructuras y terminaciones, como, además, las obras posteriores que se realizan luego de su terminación, pero que se ejecutan bajo su dirección, siendo de su cargo las fallas procedentes del incorrecto actuar profesional del proyectista y del incumplimiento de las obligaciones impuestas al constructor por la legislación especial y general, relativas a la ejecución de la construcción y urbanización, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y que tengan su origen en el uso de materiales o insumos defectuosos, y como contrapartida de esta obligación de la cual la demandada no se puede excusar, la legisla

Fallo

fallo en alzada de fecha 5 de agosto de 2024 dictado por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, que resolvió acoger, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Paulina Agüero Velásquez, doña Karen Elisabeth Barrientos Villarroel, doña José Guido Arroyo Rocha, don Carlos Eduardo Ojeda Gómez, don Víctor Leonardo Vargas Almonacid, doña Lorena Andrea Villarroel Navarro, don Luis Eduardo Cárcamo Hernández y doña Francisca Jacqueline Asencio Ríos, en contra de Sociedad Inmobiliaria EBCO Avellaneda S.A., condenándola en la forma que señala la sentencia de folio 244, del expediente del tribunal a quo. Señala – entre otras cosas- que, su parte ha sostenido que no existen fallas constructivas, al haberse ejecutado las viviendas conforme a las normas técnicas sobre calidad de materiales y sistemas de construcción, regulados en la Ley, Ordenanzas y demás normas. Además, indica que las supuestas deficiencias denunciadas por los actores, guardan relación principalmente con imputaciones que no constituyen defectos de elementos de terminaciones de las obras, sino que se comprenden artefactos o elementos que pudiendo fallar, son reparados por el denominado servicio post venta, que se hace cargo de todas las reparaciones y cuestiones menores que se presentan en la ejecución de viviendas, donde se otorgó un adecuado servicio, asumiendo incluso refacciones que no son imputables a la construcción, sino que al uso de la vivienda, a su desga

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Puerto Montt, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente: Primero: Que, mediante el recurso de apelación interpuesto en estos autos, la parte demandada solicita la revocación del fallo en alzada de fecha 5 de agosto de 2024 dictado por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, que resolvió acoger, con costas,

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