BANCO SANTANDER -CHILE/SOCIEDAD RAMIREZ E HIJO LIMITADA
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En la causa rol C-852-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda ejecutiva interpuesta Banco Santander-Chile en contra de Sociedad Ramírez e Hijo Limitada. En su contra la parte ejecutada dedujo recurso de casación fundado en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio apeló.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que la parte demandada dedujo el motivo de invalidación previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, del mismo cuerpo legal. Sostuvo que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4 y 6, establece la obligación de fundamentar y motivar la sentencia y que su parte dedujo dos excepciones: la de los números 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, (debiera entenderse del artículo 464 de este cuerpo legal) esto es, la de pago o pago parcial de la deuda y la de concesión de esperas o prórroga del plazo, mas, la sentencia no se hizo cargo, en el estándar requerido, de las excepciones de pago y prórrogas o esperas, omitiendo razonamiento, fundamentación y justificación exigida por los numerales 4 y 6 del artículo 170 del código en comento, ya que, a lo más, se mencionan dichas excepciones para rechazarlas ”casi de plano”. Afirmó que en el considerando octavo y en relación con la excepción del artículo 464 Nº11 del Código de Procedimiento Civil, se sostuvo que debe tratarse de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio posterior celebrado entre ambas partes, agregando en el considerando siguiente que, conforme a la prueba documental acompañada en su oportunidad por el ejecutado (folio 24 del cuaderno principal), no existe constancia de que entre las partes hayan llegado a celebrar una reprogramación de la deuda, como tampoco, consta en el proceso documento tendiente a acreditar dicha circunstancia. En el considerando décimo el sentenciador señaló que se requiere que las esperas o prórrogas conste en un instrumento que de fe de ello y, a propósito de la confesión ficta del gerente general de la ejecutante, agregó que deberá tenérsele por confeso en cuanto a la efectividad de haber sostenido y acordado calendario de pago, concediéndose prórrogas o esperas para el pago de la deuda, pero al existir pruebas contradictorias aplicó el artículo 428 del Código Adjetivo, inclinándose por dar prevalencia a las probanzas de la parte actora que dan cuenta de la escritura pública de mutuo hipotecario y cartolas de operación de 20 y 30 de enero de 2023 estimando más conforme a la verdad, que no se materializó la concesión de las prórrogas o esperas alegadas por el ejecutado. Señaló que la motivación para desechar tal excepción es deficiente, ya que no se hace cargo de la prueba confesional como en derecho corresponde y de acuerdo con los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1713 del Código Civil, recordando que el artículo 402 del este cuerpo legal establece: “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio”. Estimó que no hubo un pronunciamiento ajustado a derecho, pues en la pregunta Nº1 del
Fallo
fallo recurrido de las preguntas Nos 2, 3 y 4, como si éstas tampoco hubieren existido. SEGUNDO: Que la parte recurrente refiere las exigencias que los numerales 4) y 6) del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil hacen a la sentencia definitiva, esto es, que debe contener: las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la decisión del asunto controvertido, respectivamente. Desde luego debe indicarse que la sentencia contiene la decisión del asunto controvertido, rechazando íntegramente la oposición a la ejecución. Así, desde el punto de vista de la estructura de la sentencia, con relación a ese requisito, esta resulta irreprochable. TERCERO: Que también debe desestimarse la alegación que la sentencia no contenga las consideraciones de hecho y de derecho. Basta su mera lectura, y todavía más, la del propio recurso, para cerciorarse que el tribunal dio a conocer las razones por las cuales las excepciones debían desestimarse, sin que se haya alegado y menos demostrado, que no existió pronunciamiento respecto de alguna alegación o defensa o bien de análisis o valoración de algún medio de prueba, estructurándose el recurso solo como un medio para discrepar de las argumentaciones estructuradas por el tribunal para rechazar las excepciones, lo que resulta ajeno y no se condice con el objeto del recurso. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo final del considerando undécimo. Y
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Antofagasta, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En la causa rol C-852-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda ejecutiva interpuesta Banco Santander-Chile en contra de Sociedad Ramírez e Hijo Limitada. En su contra la parte ejecutada dedujo recurso de casación fundado en la causal prevista en el
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