HDI SEGUROS S.A./CEPEDA - (LTE)
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo séptimo a vigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente. Primero: Que, en estos autos, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2022, que acogió la demanda de cobro de pesos con costas, interpuesta por HDI Seguros S.A. Alega que la demandante no acreditó que su parte hubiera incurrido en actos incorrectos, apartados de su función y que, en cambio, conforme a la prueba rendida, se habría acreditado la ocurrencia de un ilícito perpetrado por terceros, que le fue imposible de resistir. Solicita, en suma, que se revoque la sentencia en alzada, desestimándose con costas, la demanda deducida. Segundo: Que, para poder entender la discusión jurídica de que se trata, es necesario recordar que el contrato de seguro se define como aquel donde “[s]e transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando este obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas”, lo anterior, conforme lo indica el inciso 1° del artículo 512 del Código de Comercio. Tercero: Que, por otro lado, conviene tener presente la conceptualización que hace el legislador de dos cuestiones de trascendencia en el contrato de seguro: el riesgo y el siniestro. El artículo 513 letra t) del Código de Comercio, define al riesgo como: “[l]a eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero”. De otro lado, el siniestro, se concibe en el mismo artículo en su letra x), como: “[l]a ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato”. Cuarto: Que, en concordancia con lo prescrito en el artículo 530 del Código de Comercio, el asegurador responde de los riesgos que se hayan descritos en la respectiva póliza de seguro. Es del caso que, en la póliza en cuestión, correspondiente a la código POL192110, señala en su artículo 1°, en torno al objeto del contrato de seguro que “[g]arantiza al asegurado el fiel desempeño por el empleado del empleo, cargo o función indicados en la póliza y solo cubre, en consecuencia, al asegurado, las pérdidas o daños en dinero que el empleado le cause por el incorrecto desempeño del empleo, cargo o función antedichos. No cubre la solvencia del empleado por actos incorrectos extraños al desempeño del empleo, cargo o función”. Quinto: Que, de lo transcrito precedentemente, resulta esencial para que la cobertura del seguro se active frente a la ocurrencia del siniestro, que este último provenga por el actuar directo del empleado derivado de un incorrecto desempeño de su función, lo que no fue acreditado por la parte demandante. Si bien, el artículo 534 del Código de Comercio establece la subrogación legal de las acciones a que tuviere derecho el asegurado por el hecho de pagar la indemnización, lo cierto es, que esa regla no es absoluta ni libera a la compañía de seguros d
Fallo
por tanto, constatables y oponibles a todos” (Tapia, Mauricio. Caso fortuito o fuerza mayor. Ed. Thomson Reuters, 3 ed., 2020, P. 31). Lo anterior, fuerza a comparar la conducta efectiva del agente con aquello que hubiera podido esperarse de una persona diligente colocada en las mismas circunstancias externas. Es entonces la diligencia debida, el elemento que permite excluir la responsabilidad del deudor, lo que debe probarse. Noveno: Que, es del caso, conforme se demostró por la parte demandada, que la unidad donde se guardaban los dineros fue objeto de una toma, lo que impidió hacer ingreso a las dependencias físicas y, que por otro lado, se pudo constatar que durante esa toma, entre todos los daños materiales que se produjeron, se advirtió la sustracción de dineros desde el lugar en donde habitualmente se guardaban, vulnerando las medidas de seguridad razonablemente dispuestas. Décimo: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado por la parte demandante que el demandado actuó con un “incorrecto desempeño del empleo”, en los términos descritos por la propia póliza de seguro y, que por otro lado, la pérdida del dinero se ha debido a una acción de terceros, no resulta procedente condenar al demandado al pago de suma alguna. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintidós pronunciada por el Séptimo Juzgado C
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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo séptimo a vigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente. Primero: Que, en estos autos, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2022, que acogió la demanda d
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