BENAVIDES CUEVAS CARMEN PAZ / DECIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE) A LA VISTA I.C. N° 667-2025
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Leopoldo Larravide Allende, abogado patrocinante de la parte demandante, e interpone un falso recurso de hecho, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se conceda en ambos efectos la apelación otorgada por el tribunal a quo mediante resolución de fecha 9 de enero de 2025, la cual fue concedida erróneamente en el sólo efecto devolutivo respecto de la resolución que acogió la excepción dilatoria de incompetencia, deducida por la parte demandada en resolución de 31 de diciembre de 2024. Funda su pretensión en la doctrina procesal y en la interpretación sistemática del artículo 307 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que la resolución que acoge una excepción dilatoria debe ser apelable en ambos efectos, y no solo en el devolutivo, lo que tendría respaldo en la opinión de Mario Casarino Viterbo y en el principio de especialidad normativa. Agrega que la concesión de la apelación sólo en el efecto devolutivo expone a la parte recurrente a graves perjuicios irreparables, en particular al riesgo de pérdida de medidas precautorias decretadas, entre ellas la retención de $174.135.749 ordenada por el tribunal a quo respecto de bienes embargados en juicio ejecutivo seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, por cuanto el levantamiento de dicha precautoria podría concretarse antes de que se resuelva el recurso. Solicita, en consecuencia, que se acoja el falso recurso de hecho, concediéndose la apelación en ambos efectos, con costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que el caso de autos, en lo que al recurso de apelación se refiere, se encuentra regulado en el inciso segundo el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que consigna que la resolución que rechaza una excepción dilatoria es apelable en el sólo efecto devolutivo, de manera que, a contrario sensu, aquella que acoge una excepción dilatoria, como lo es la del número 1 del
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 188, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por don Leopoldo Larravide Allende, en contra de la resolución de nueve de enero del año en curso, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, y, en consecuencia, se declara que la apelación interpuesta se concede en ambos efectos. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Infante, quien estuvo por rechazar el falso recurso de hecho teniendo para ello en consideración: 1° Que la naturaleza jurídica de la resolución que acoge o rechaza una excepción dilatoria en un procedimiento ordinario podrá ser la de un auto o la de una sentencia interlocutoria, según si luego de analizado el vicio que le sirve de sustento, pueda concluirse que la decisión que lo descarta establece o no derechos permanentes en favor de las partes o, resuelve o no, sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; 2° Que antes de la modificación introducida al Código de Procedimiento Civil por la Ley 18.705, publicada en el Diario Oficial el 24 de mayo de 1988, el artículo 194 el numeral 2° señalaba: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:…2° De los autos y decretos cuyos resultados serían eludidos, admitiéndose la apelación en ambos efectos”. Así entonces, debía entenderse en ese escenario procesa
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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Leopoldo Larravide Allende, abogado patrocinante de la parte demandante, e interpone un falso recurso de hecho, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se conceda en ambos efectos la apelación otorgada por el tribunal a q
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