ROGEL/CONSTRUCTORA W SPA
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad el abogado don Marcelo Urquieta Cárdenas, por la demandada principal y solidario, en contra de la sentencia dictada por la jueza doña María Isabel Palacios Vicencio, del Juzgado del Trabajo de Osorno, de seis de enero del presente año, por la causal del artículo 477 y, en subsidio, por la causal del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Segundo: Que, la recurrida alegó sobre la extemporaneidad del recurso, por haber sido deducido en forma tardía, ya que la sentencia se habría notificado con fecha 6 de enero en curso, pero lo cierto es que, por resolución judicial, se fijó como fecha de notificación el 17 de enero, siendo presentado el recurso dentro de plazo, debiendo rechazarse este aspecto formal. Tercero: Que, el recurso de nulidad de la parte demandada, en lo principal, se funda en la causal del artículo 477 del Código Laboral, por cuanto, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744 y artículo 1556 del Código Civil, al otorgarse en la sentencia indemnización por lucro cesante, el que estima no se encuentra acreditado. En lo petitorio, respecto de la causal invocada, no existe una petición concreta, indicando “que no se verifican los presupuestos de procedencia de dicha indemnización”. En subsidio, opone la causal del artículo 478 letra b)del Código Laboral, porque se otorga una indemnización por lucro cesante, sobre la base de la merma de ingresos del actor, sin que se haya acreditado el tiempo trabajado en forma continua y consistente. Pide, se anule la sentencia parcialmente, “por configurarse la causal del artículo 477 del Código del Trabajo o que, en subsidio, dicha sentencia sea igualmente parcialmente anulada, pero por la causal contenida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo”. Tercero: Que, cabe considerar, en primer término, que la causal de nulidad invocada por el recurrente, esto es, el artículo 477 del Código del Ramo, es de der
Fundamentos
considerando décimo segundo, que el actor sufrió un accidente de tipo laboral, sufriendo diversas lesiones y secuelas que ameritan otorgar indemnización por daño moral. Lo discutible es el lucro cesante otorgado en la sentencia y, al respecto la jueza a quo da argumentos suficientes en los motivos décimos séptimo y décimo octavo del
Fallo
fallo en alzada para acceder a lo pedido en la demanda y limitando el monto a lo expresamente solicitado. Cuarto: Que, de esta manera, lo planteado por el recurrente no es en rigor una infracción de ley, sino que se cuestiona la decisión adoptada por el juez del grado y, como se ha referido, los fundamentos de la jueza son sólidos y acorde a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, disposición legal que autoriza el pago de “otras indemnizaciones”, como lo es lucro cesante. Cabe hacer presente, por otra parte, que el recurso en sí, no desarrolla la causal invocada, no explica de qué forma se ha producido la infracción de ley que denuncia, se limita a decir que ha existido infracción a los artículos 69 de la ley ya citada y al artículo 1556 del Código Civil, sin mayor explicación. En virtud de lo reseñado, la sentencia no ha incurrido en la infracción de ley denunciada. Quinto: Que, en cuanto a la causal subsidiaria opuestas en el recurso, del artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, al no haber un desarrollo que explique las supuestas infracciones cometidas en el fallo, no podrán prosperar, teniendo en cuenta, además, que la sentencia ha sido dictada de acuerdo a la prueba rendida y valorando de conformidad a las normas de la sana critica, las que no han sido vulneradas. Sexto: Que, atento lo razonado y no habiéndose configurado los supuestos vicios denunciados en el recurso, éste se desestimará. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478,
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C.A. de Valdivia Valdivia, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad el abogado don Marcelo Urquieta Cárdenas, por la demandada principal y solidario, en contra de la sentencia dictada por la jueza doña María Isabel Palacios Vicencio, del Juzgado del Trabajo de Osorno, de seis de enero del presente año, por la causal del artículo 47
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