SIN INFORMACION

GORNALL/CONDOMINIO CABURGUA

Rol

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que se denunció la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación del Comité de administración del condominio Caburgua, a quien se atribuye la negativa injustificada de acceder a un convenio de pago de gastos comunes atrasados, generando un aviso de suspensión de suministro eléctrico respecto del actor, recibido por éste con fecha 3 de marzo del presente año. Se reclamó que pese al envío de diversas solicitudes de convenios de pago tanto al Comité de Administración como a la administración del condominio, las respuestas han sido negativas, exigiendo el pago total de la deuda y/o abonando un 30% del total de la deuda, decisión que califica como arbitraria desde que, el referido Comité, para poder constituirse legalmente en abril de 2024, realizó diversos convenios de pagos flexibles con algunos copropietarios, ello, con el fin de alcanzar el quórum necesario, ya que a esa fecha existía un alto nivel de morosidad (92%) en el condominio, todo, sumado al hecho que, luego de enviada la notificación de corte, emitieron una circular N°1 sobre convenios de pagos, donde se señala el mínimo para poder constituir un convenio de pago, en donde se señala sobre el abono del mínimo 30% del total de la deuda. Pidió disponer el cese inmediato de toda acción que amenace o vulnere el derecho de propiedad del recurrente, incluyendo la suspensión del suministro eléctrico, ordenar el ofrecimiento de un convenio de pago justo y razonable al recurrente,

Fundamentos

considerando su situación económica y la existencia de convenios flexibles otorgados a otros copropietarios en el pasado; se le imponga al recurrido abstenerse de realizar actos discriminatorios o de represalia en contra de los copropietarios que han ejercido sus derechos a denunciar o criticar la gestión del Comité; y disponer que la presidenta del comité haga públicas las cartolas de su cuenta donde fueron depositados los gastos comunes. En subsidio, se determine por la Corte las condiciones de un plan de pagos que considere la situación económica del recurrente y garantice el cumplimiento de sus obligaciones. Que informando la recurrida, refirió que la notificación del comité de administración de efectuar el corte de suministro eléctrico a aquellos copropietarios que se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas de gastos comunes se encuentra conforme a las facultades que la ley 21.442 establece en sus artículos 20 y 36. Puntualizó que la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante

Fallo

fallo de fecha 27 de febrero de 2025, en la causa Rol 6076-2024, resolvió este asunto entre las partes, rechazando el recurso de protección interpuesto por las recurrentes en contra del comité de administración. En su decisión, el tribunal determinó que no existía vulneración de derechos, dado que el corte de suministro eléctrico constituye una medida legalmente respaldada por la Ley 21.442 ante la morosidad de los copropietarios. En relación con la imputación relativa a la normativa aplicada por Comité, argumentó que esto se debe principalmente a la entrada en vigor del Decreto N.º 7 de 9 de enero de 2025, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento de la ley N.º 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, el cual obliga al comité de administración a establecer normas objetivas para que los copropietarios puedan suscribir convenios de pago, añadiendo que si bien en períodos anteriores el comité de administración no contaba con criterios definidos para la suscripción de estos convenios y evaluaba cada caso en función de las circunstancias particulares de cada copropietario, otorgando así mayor flexibilidad, esta práctica ya no es viable debido al mandato de objetividad establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley N.º 21.442. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el fundamento de la acción interpuesta, se asienta en el reclamo relativo a la negativa de otorgamiento de facilidades de pago de gastos comune

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que se denunció la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación del Comité de administración del condominio Caburgua, a quien se atribuye la negativa injustificada de acceder a un

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