PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparecen don Andrés Wladimir Hernández Oviedo, abogado, cédula de identidad número 15.615.406-7 y doña Francisca Carolina Victoriano Victoriano, abogada, cédula de identidad número 17.617.153-7, ambos domiciliados en calle Barros Arana número 1090, piso 18, oficina 1802, comuna de Concepción en nombre y representación de La Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Cañete, representada legalmente por el Pbro. Gilberto Alejandro Matuz Aburto, interpone recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Biobío (SERVIU), representado por María Luz Gajardo Salazar. La acción se funda en actos arbitrarios e ilegales ejecutados por la recurrida, consistentes en la destrucción del cerco perimetral este del predio propiedad de la Parroquia, ubicado en calle Manuel Rodríguez Nº250, comuna de Cañete, correspondiente al Lote Uno del plano de subdivisión de la Hijuela Tercera del Fundo Lonconao Sur, con una superficie total de 5.000 metros cuadrados y deslindes claramente establecidos. El acto reclamado, ocurrido el 12 de agosto de 2024, incluye además la destrucción de árboles nativos y la instalación unilateral de un nuevo cerco por parte del SERVIU, apropiándose indebidamente de aproximadamente 190 metros cuadrados de terreno pertenecientes a la recurrente. Esta acción vulneraría los derechos constitucionales protegidos en los artículos 19 N°1 (vida e integridad psíquica), 19 N°3 incisos cuarto y quinto (debido proceso) y 19 N°24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política. La recurrente denuncia que dicha conducta, realizada sin previa notificación ni procedimiento judicial, constituye un acto de autotutela ilegal que altera arbitrariamente una situación de hecho establecida desde hace más de 27 años, vulnerando gravemente el derecho de propiedad, el debido proceso y causando daño emocional al representante legal de la Parroquia, perturbando además sus actividades destinadas al b
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Motiva el recurso de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Cañete, la presunta destrucción arbitraria e ilegal del cerco perimetral este del predio ubicado en calle Manuel Rodríguez Nº250, Cañete, apropiándose de 190 m² y destruyendo especies vegetales. Solicita declarar ilegal el acto, restituir el terreno afectado y prohibir futuros ingresos de la recurrida. A su vez el (SERVIU) del Biobío argumenta que no existió acto ilegal ni arbitrario. Indica que el terreno colindante (Lote 1-B3, de 12.120 m²) fue adquirido legítimamente por SERVIU mediante compra inscrita en 2024, entregándose a Constructora Menural Ltda. el 28 de junio de 2024. Afirma que las obras realizadas fueron notificadas previamente al encargado del predio de la parroquia, y el cierre instalado es provisional, respetando plenamente la normativa vigente. Por otra parte la Constructora menural ha indicado que el cierre perimetral provisional instalado entre el 5 y 9 de agosto de 2024 cumple la normativa vigente y los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales de Cañete. Niega haber actuado violentamente, indicando que las plantas fueron reubicadas con consentimiento del cuidador del terreno parroquial el 8 de agosto, durante el día. Afirma que no existió apropiación ilegal de terreno, ya que el deslinde original nunca fue cercado. 3º) Que la acción de protección de garantías constitucionales, ha sido concebida como una acción de emergencia, cuyos momentos jurisdiccionales están construidos sobre la base de tiempos breves en los cuales se presenta la acción, se piden informes, se procede a la vista de la causa y luego
Fallo
por tanto, el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Motiva el recurso de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Cañete, la presunta destrucción arbitraria e ilegal del cerco perimetral este del predio ubicado en calle Manuel Rodríguez Nº250, Cañete, apropiándose de 190 m² y destruyendo especies vegetales. Solicita declarar ilegal el acto, restituir el terreno afectado y prohibir futuros ingresos de la recurrida. A su vez el (SERVIU) del Biobío argumenta que no existió acto ilegal ni arbitrario. Indic
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C.A. de Concepción Concepción, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen don Andrés Wladimir Hernández Oviedo, abogado, cédula de identidad número 15.615.406-7 y doña Francisca Carolina Victoriano Victoriano, abogada, cédula de identidad número 17.617.153-7, ambos domiciliados en calle Barros Arana número 1090, piso 18, oficina 1802, comuna de Concepción en nombre y representación
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