GÓMEZ/VELÁSQUEZ
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen el abogado Javier Solis Uribe por los demandantes Vanessa Liseht Mansilla Wolf, Luis Alberto Andrade González, Eloísa Morales Caro y René Humberto Gómez Duarte, y el abogado Wladimir Exequiel Chávez Almonacid por la demandante Liliana Candelaria Cárcamo Morales, en causa RIT T-3-2022, RUC 2240381551-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales, e interponen recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha diez de enero de dos mil veinticinco, que rechaza en todas sus partes la demanda de tutela laboral por hostigamiento, acoso y afectación a la garantía a la integridad física y psíquica, daño moral y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por los actores mencionados en contra de la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada legalmente por su Secretaria General, Ximena Velásquez Díaz. El primero funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y el segundo en la causal del articulo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nro. 4, del mismo Código. Los recursos fueron declarados admisibles y en la vista de la causa comparecieron las partes representadas por sus abogados quienes presentaron alegatos en los que expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°).- Que previo al análisis de los recursos de nulidad interpuestos, es dable consignar que este medio de impugnación tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que compete únicamente a éste y el cual está dotado de libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que cabe controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Finalmente, la influencia que cada una de las causales promovidas tenga en lo dispositivo del
Fallo
fallo es de la esencia de este arbitrio recursivo excepcional, la que debe ser sustancial, lo cual implica que aun cuando la sentencia pueda contener defectos si su corrección no es suficiente para variar lo resuelto, el recurso debe ser rechazado. 2°).- Que respecto al primer recurso interpuesto, fundado, como se indicó, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, considera el recurrente que la sentenciadora infringió las normas de la sana crítica en cuanto existe en el fallo una “falta de logicidad” y, consecuencialmente, una falta de coherencia, de identidad y de razón suficiente en la sentencia recurrida, que llevaron a la sentenciadora a concluir que los hechos denunciados no fueron probados en la causa, que la documentación no fue suficiente para los fines reclamados y que los testimonios vertidos en autos no fueron concordantes a los hechos reclamados. Sostiene que en la causa se rindió prueba que es absolutamente discordante con la conclusión alcanzada, ya que se dio valor e interpretó la prueba de una manera que no soporta la lógica. Explicando la manera en que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica en la ponderación de la prueba, el recurrente transcribe el considerando quinto de la sentencia y enseguida cuestiona lo allí razonado por el tribunal para tener por no acreditado el primer hecho a probar, relativo a la efectividad de haber incurrido la demandada en actos de vulneración de derechos en contra de los demandantes, sostenien
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Punta Arenas, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen el abogado Javier Solis Uribe por los demandantes Vanessa Liseht Mansilla Wolf, Luis Alberto Andrade González, Eloísa Morales Caro y René Humberto Gómez Duarte, y el abogado Wladimir Exequiel Chávez Almonacid por la demandante Liliana Candelaria Cárcamo Morales, en causa RIT T-3-2022, RUC 2240381551-2, del Juzgado de Letras d
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