JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PEÑAILILLO CON I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC: 24- 4-0556098-0 RIT: O-159-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza destinada Claudia Vergara Pérez, se resolvió: “I.- Que, se declara la existencia de relación laboral ininterrumpida desde el 17 de noviembre del año 2015 al 31 de diciembre del 2023, entre la demandante y la demandada empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN. II.- Que el despido del que fue objeto la actora con fecha 31 de diciembre de 2023, es injustificado. III.- Que, se rechaza la acción de nulidad de despido. IV.- Que, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Feriado legal/proporcional, correspondiente a 42 días a indemnizar por la suma de $1.467.391.- b) Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.048.137.c) Indemnización por años de servicios, correspondiente a 8 años de servicios, por la suma de $8.385.096.-d) Recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, en conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $4.192.548. e) Cotizaciones de cesantía del periodo que va desde el 17 de noviembre del año 2015 al 31 de diciembre del 2023, limitadas al 2,4 % de la remuneración imponible. V.-Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.-Que, se no se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida.” En contra de dicha sentencia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día dieciocho de marzo del año en curso, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere que tal infracción se produce al acogerse en la sentencia la solicitud de feriado legal y proporcional, horas extra y costas personales (sic) y señala que se han infringido de manera manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, debido a que se ha dado por acreditado un hecho contenido en la demanda sin que este se hubiere probado de manera fehaciente alguna. Luego de transcribir el considerando décimo segundo del fallo, destaca que de acuerdo al sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítrica es obligatorio para el sentenciador expresar, no sólo las razones jurídicas de legislación aplicable atingentes al caso, sino también llegar a su convicción a través de la aplicación de las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. Además, el concepto de sana crítica tiene como límite natural y lógico, primero la existencia de una norma legal aplicable al caso en cuestión, y segundo la existencia de una prueba rendida en forma legal, es decir, el juez no puede desentenderse del mérito del proceso ni de las pruebas rendidas. Manifiesta que en este caso, el juzgador puso de cargo de la demandada, la Municipalidad de Chillán, la carga de la prueba de los hechos que se señalan en la demanda, pues en el considerando décimo segundo establece que el despido de la actora es injustificado y ordena pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, aumento del 50% de la indemnización por años de servicios y también feriado legal y proporcional. Insiste en que el juez en este caso está invirtiendo el peso de la prueba, y poniendo de cargo de su parte probar las aseveraciones realizadas por la demandante en su demanda; que en ningún caso la parte demandante aportó prueba en el juicio que pudiera probar que se adeudaron feriados y que el sentenciador llegó a esa conclusión sólo con lo expresado en la demanda. Señala que el municipio está amparado en una presunción de legalidad en cuanto a la contratación de personal a honorarios, y teniendo un contrato, no se puede desconocer que entre las partes se otorgó un derecho asimilado al feriado, sin embargo el sentenciador otorgó la suma de $1.467.391.- por feriado legal. Agrega -en lo pertinente- que se fijó como punto de prueba la efectividad de adeudarse feriado legal e indemnización por años de servicio y en su caso periodos y montos; que ello debía ser acreditado por el demandante y no lo hizo. Sostiene que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, puesto que se han vulnerado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en lo que

Fallo

se declara la existencia de relación laboral ininterrumpida desde el 17 de noviembre del año 2015 al 31 de diciembre del 2023, entre la demandante y la demandada empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN. II.- Que el despido del que fue objeto la actora con fecha 31 de diciembre de 2023, es injustificado. III.- Que, se rechaza la acción de nulidad de despido. IV.- Que, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Feriado legal/proporcional, correspondiente a 42 días a indemnizar por la suma de $1.467.391.- b) Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.048.137.c) Indemnización por años de servicios, correspondiente a 8 años de servicios, por la suma de $8.385.096.-d) Recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, en conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $4.192.548. e) Cotizaciones de cesantía del periodo que va desde el 17 de noviembre del año 2015 al 31 de diciembre del 2023, limitadas al 2,4 % de la remuneración imponible. V.-Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.-Que, se no se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida.” En contra de dicha sentencia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la

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Chillán, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC: 24- 4-0556098-0 RIT: O-159-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza destinada Claudia Vergara Pérez, se resolvió: “I.- Que, se declara la existencia de relación laboral ininterrumpida desde el 17 de noviembre del año 2015 al 31

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