PACHECO ARIAS, MARLING ALEXANDRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Marling Alexandra Pacheco Arias, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, y en contra de la Subsecretaría del Interior, representada por su titular, don Luis Cordero Vega, fundado en la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°28.336, de fecha 1 de agosto de 2024, notificada el 7 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de regularización extraordinaria contemplada en artículo 155 N°9 la ley 21.325, presentada por la recurrente. Refiere que doña Marling Alexandra Pacheco Arias motivada por la difícil situación socioeconómica de su país de origen, ingresó al país por paso fronterizo no habilitado. Agrega que, en nuestro país, inició su proyecto de vida, junto con formar su familia nuclear en virtud del nacimiento de sus hijos de nacionalidad chilena Camila Sofía Pérez Pacheco e Isaías Jeremías Pérez Pacheco, de dos y un año, respectivamente. Indica que, el 23 de febrero de 2024, presentó una solicitud de regularización extraordinaria en los términos del artículo 155 N°9 de la Ley 21.325, acompañando antecedentes que acreditaban arraigo familiar, social y laboral, tales como certificados de nacimiento de sus hijos, oferta laboral, certificado de afiliación a FONASA, antecedentes penales apostillados, declaración de ingreso clandestino y comprobante de empadronamiento exitoso. Explica que, sin embargo se rechazó su postulación sin la debida fundamentación, lo que e impide a la recurrente regularizar su situación migratoria, encontrándose condenada a la irregularidad como consecuencia de esta decisión que no ha sido resuelta conforme a derecho, vulnerando sus derechos humanos. Indica que la recurrente desde su ingreso ha mantenido una conducta intachable, no teniendo sanciones administr
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario ya referido. Manifiesta que la acción de protección es de naturaleza cautelar, excediendo el presente recurso las materias que deben ser conocidas en esta sede, por cuanto no es pertinente declarar nuevos derechos ni tutelar meras expectativas, como acontece en la especie con las solicitudes de regularización de la condición migratoria de una persona extranjera. En efecto, en el ordenamiento jurídico nacional existen otras vías idóneas administrativas de lato conocimiento, como lo establece el artículo 139 de la Ley N°21.325, el que reconduce a los recursos establecidos en la Ley N°19.880. Expresa, asimismo, que la recurrente pretende cuestionar aspectos del ejercicio de atribuciones de tal autoridad administrativa, lo que escapa del sentido y alcance propio de este remedio judicial. Argumenta que, en el caso concreto, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por el recurrente y en virtud de ellos, consideró que a su respecto no se configura un caso excepcional, calificado o humanitario, lo que se indica expresamente en la parte considerativa de la resolución que por esta vía se reprocha. Lo anterior, por cuanto quien recurre fundamenta su petición de regularización migratoria en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal, que no logran configurar una afectación en concreto, lo suficientemente especial, como para que se regularice su condición migratoria y se le otorgue un permiso de residencia temporal excepcional, a pesar de haber vulnerado el ordenamiento jurídico nacional por voluntad propia. Explica que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, significa que la persona extranjera ha incurrido previamente de manera voluntaria en una o más contravenciones a la normativa migratoria, que normalmente podrían ser sancionables incluso con la expulsión del país, no pudiendo imputar las consecuencias que de ello deriven a la Administración ni al rechazo de la solicitud.
Fallo
Por lo expuesto solicita el rechazo del recurso con costas. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías prot
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Pacheco Arias, Marling Alexandra Subsecretaría del Interior y otro. Recurso de protección Rol N°173-2025 La Serena, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Marling Alexandra Pacheco Arias, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio
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