7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

ANDRES CELIS MONTT C/ KAROL AIDA CARIOLA OLIVA

Rol

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: 1°) Que el inciso segundo del artículo 111 del Código Procesal Penal dispone que "[t]ambién se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.". 2°) Que, conforme a lo anterior, para que el querellante tenga legitimación activa en la especie, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) ser capaz de parecer en juicio; b) estar domiciliado en la provincia donde ocurrieron los hechos; y c) que se trate de hechos punibles que constituyan delitos terroristas o delitos cometidos por funcionarios públicos contra la probidad pública o que afecten derechos constitucionales. 3°) Que, en relación al segundo requisito, consta en la querella que el actor fijó su domicilio en calle Compañía Nro. 1131, comuna de Santiago, lugar donde ejerce habitualmente su función parlamentaria y en cuya provincia habrían ocurrido los hechos denunciados en la querella, por lo que, al referirse su acción a un delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 240 bis del Código Penal -delito cometido por funcionarios públicos contra la probidad pública- no cabe más que concluir que la querella se encuadra dentro de los tipos penales por los cuales cualquier persona domiciliada en la provincia se encuentra legitimada activamente para deducirla, según lo dispone el artículo 111 inciso segundo del Código Procesal Penal. En consecuencia, procede concluir que el querellante cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 111, inciso segundo, del Código Procesal Penal para tener legitimación activa en la presente causa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 111, 114, 115, 360, 364 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución ape

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 111, 114, 115, 360, 364 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de dieciséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en autos RIT-3682-2025, por la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por Andrés Celis Montt en contra de Karol Aída Cariola Oliva y, en su lugar, se declara admisible aquella, debiendo el tribunal a quo darle la tramitación que en Derecho corresponda. Acordada con el voto en contra del ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1. Que el inciso segundo del artículo 111 del Código Procesal Penal exige como requisito para tener legitimación activa estar domiciliado en la provincia donde ocurrieron los hechos punibles que se denuncian, requisito que debe entenderse como una condición preexistente a la interposición de la querella, es decir, el querellante debe tener efectivamente su domicilio en la provincia respectiva con anterioridad a la presentación de la acción penal. 2. Que, en el caso de autos, el propio querellante se encarga de fijar un domicilio al momento de presentar su libelo, diciendo que lo hace “para estos efectos”, lo que refleja que el requisito del domicilio no se cumplía con anterioridad, sino que intenta constituirlo al momento mismo de ejercer la acción. 3. Que la sola designación

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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-1401-2025 Ruc: 2510012193-2 Rit : O-3682-2025 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: los ministros señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, señorita Romy Grace Rutherford Parentti y la abogada integrante señora Renee Rivero Hurtado Relator: Paul Boulou Ormazabal Digitador (a

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