SIN INFORMACION

EDUARDO RODRIGO AVELLO PARRA /EVANS ANTONIO LEAL BRAVO Y OTRA

Rol

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Eduardo Rodrigo Avello Parra, comerciante, domiciliado Los Quillayes sin número, kilómetro 0.5, comuna de Tomé, interponiendo recurso de protección en contra de Loreto Elizabeth Jerez Herrera, técnico en enfermería nivel superior, y de Evans Antonio Leal Bravo, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Los Quillayes sin número, kilómetro 0.5, comuna de Tomé, a raíz de sus actos arbitrarios e ilegales cometidos en contra de su propiedad e integridad física y psicológica. Señala que como consta en copia de inscripción de fojas 371, bajo el N° 220, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tomé, correspondiente al año 2017, es dueño de un predio ubicado en el sector Chuponal, denominado “El Aromo”, comuna de Tomé, que tiene una superficie de 2.037,20 metros cuadrados. Menciona que el referido inmueble tiene los siguientes deslindes: Norte: Camino Vecinal Los Quillayes, en 58.85 metros; Este: Juan Concha Guzmán, en 42.64 metros, separado por cerco; Sur: Sofía Cuevas Saavedra, en 56.27 metros, separado por cerco; Oeste: Regina Jara Fierro, en 29.61 metros, separado por cerco; y figura con el Rol de Avalúos N° 561-305, de la comuna de Tomé. Que fue declarado dueño del predio, de conformidad con lo dispuesto en el D.L Nº2.695 y su reglamento. Expresa que la recurrida Loreto Elizabeth Jerez Herrera, es dueña del Lote 2, proveniente de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Lote A, ubicado en La Gloria, kilómetro 10, Rafael, de una superficie de 0.68 hectáreas, el cual tiene los siguientes deslindes: Norte: en 302.1 metros con camino público Tomé a Los Quillayes; Oriente: en 27.6 metros, con Lote Tres; Sur: en 288.1 metros, con Sucesión Arriagada, A. Manríquez, Sepúlveda y Sucesión Venegas, antiguo camino interior Tomé a Los Quillayes de por medio; y figura con el Rol de Avalúos N° 562-54, de la comuna de Tomé. Refiere que el predio colindante, de propiedad de la recurrida, proviene de un inmue

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, del análisis lógico y reflexivo de lo expuesto tanto en el recurso y en el informe agregado, como igualmente de los antecedentes que se allegaron a los autos –todos los cuales fueron sintetizados en la sección expositiva de este fallo-, puede, desde luego, darse por razonablemente establecido que es efectivo que los recurridos intentaron instalar un portón o cierro en una vía que pasa por su propiedad y por la que el recurrente y otro propietario del sector acceden a sus predios, lo que hicieron en forma inconsulta con éstos y obstaculizando o intentando obstaculizar el libre tránsito hacia sus terrenos. De esos mismos elementos de juicio, por otro lado, no aparece justificada la existencia de una servidumbre de tránsito en beneficio del predio perteneciente al actor y que corra precisamente por esa vía; sin embargo, el trazado de ésta existe en cuanto tal, tratándose de una senda que se utiliza para acceder tanto a la propiedad de aquél como a la de otra persona. CUARTO: Que, acorde a lo que se viene diciendo, lo que resulta relevante para los efectos de la acción conservativa en análisis es que el camino aludido se ha usado para el tránsito no solamente del recurrente sino que también de otro vecino, intentando instalarse un portón o cierro que obstaculizaría la libre circulación por él. En estas particulares circunstancias, entonces, los recurridos no se hallaban jurídicamente en pie de efectuar, por sí y ante sí, acciones destinadas a alterar la vía de tránsito que se utilizaba y menos a intentar cerrarla, tratando de destituir de hecho al terreno del actor de la vía de comunicación y tránsito con que contaba con antelación. QUINTO: Que, así apreciadas las cosas, la actividad imputable a los recurridos resulta ser ilegítima, en la medida que ejercieron un acto de autotutela no admitido en la ley, buscando por sí mismo establecer deslindes y las vías de tránsito hacia el predio del

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por Eduardo Rodrigo Avello Parra, en contra de Loreto Elizabeth Jerez Herrera y de Evans Antonio Leal Bravo, sólo en cuanto se ordena a estos recurridos mantener libre de todo obstáculo el camino que se ha usado para el tránsito de personas y vehículos, y que permite acceder al predio del recurrente, absteniéndose de realizar cualquier actividad que importe entorpecer ese tránsito, debiendo mantener abierta dicha vía; y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que fueren pertinentes, por parte de los respectivos legitimados y destinadas a determinar el establecimiento y/o ejercicio de la servidumbre de tránsito que en su caso correspondiere. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. No firma el ministro titular Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Rol N° 592-2025 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, lunes siete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Eduardo Rodrigo Avello Parra, comerciante, domiciliado Los Quillayes sin número, kilómetro 0.5, comuna de Tomé, interponiendo recurso de protección en contra de Loreto Elizabeth Jerez Herrera, técnico en enfermería nivel superior, y de Evans Antonio Leal Bravo, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Los Quillaye

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