SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA/SAN MARTÍN
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que la parte de Sociedad Comercial Nilson y Jeria Limitada, ha deducido recurso de en contra de doña Lilian San Martín Neira, juez árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago en razón de las faltas y abusos graves cometidas al dictar el laudo arbitral de fecha 27 de diciembre del año 2024, notificado a su parte con fecha 16 de enero del año 2025, pronunciada en la causa substanciada ante el Centro de Arbitraje y Mediación (“CAM”), de la Cámara de Comercio de Santiago, caratulada “COPEC S.A., con Sociedad Comercial Nilson y Jeria Limitada”, Rol CAM Santiago A-5462-2023. Luego de hacer una lata exposición de antecedentes, entre los que expone como contexto que con fecha 13 de enero del año 2023 Copec S.A., presentó solicitud ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago a efectos de resolver una controversia surgida entre ella y Nilson y Jeria, en relación con un Contrato de Concesión o Licencia Arrendamiento y Otras Estipulaciones, de fecha 30 de abril de 2015. Que, luego y con fecha 30 de abril de 2024 se celebró una audiencia de fijación de procedimiento, que se llevó a cabo sin la presencia de esta parte, ello, puesto que, nunca existió una notificación, tal y como se acredita con el contenido del procedimiento arbitral. En ella se estableció que el objeto del arbitraje sería resolver las diferencias surgidas entre COPEC y Nilson y Jeria en relación con el Contrato. Asimismo, se convinieron las normas conforme a las cuales sería substanciado el procedimiento. Que, con fecha 23 de mayo del año 2024, COPEC S.A., interpuso demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, indicando de manera absolutamente vaga y genérica un presunto incumplimiento contractual, pero, no indicando ni cláusulas del contrato, ni modo en que se habría producido este presunto incumplimiento. 7. Que, con fecha 19 de junio del año 2024, esta parte realizó la contestación de la demanda, la que se fundó en que no existió incumplimiento por parte de su representada, pero, que si lo hubo por parte de la demandante, asimismo, se interpuso incidente de incompetencia, y excepciones de incompetencia e ineptitud del libelo. Que, en este sentido, y dado el incidente de ineptitud de libelo fue aceptado, la demanda fue modificada, transformándose en una demanda de cobro de pesos, cuya competencia de ningún modo le correspondía a este tribunal. Resulta pertinente señalar que esta parte interpuso conforme corresponde a derecho, la debida excepción de prescripción, en relación al presunto incumplimiento signado como A. Por último, cabe especificar en relación a los instrumentos mercantiles invocados dentro del presunto primer incumplimiento, que todos estos se encuentran prescritos, siendo las 70 facturas invocadas por COPEC S.A., emitidas entre el período del 30 de abril del año 2021 a septiembre del año 2021, sumado a que las presuntas notificaciones se realizaron a correos electrónicos inexistentes, esto es, a un correo d
Fallo
por estas mismas razones, razón por la cual es aún más evidente la falta de imparcialidad en el laudo arbitral cuando la jueza arbitro se pronuncia sobre asuntos que se encontraba vedada de conocer por expresa disposición del contrato que le derivaba competencia. Es evidente que la jueza arbitro tenía un interés en el resultado de este juicio, y éste estaba sustentado en su deseo de obtener el pago de sus honorarios -cita jurisprudencia- d2. Debido emplazamiento, sostiene que es del caso que el procedimiento que se ha tramitado ante la recurrida se ha realizado sin el debido emplazamiento, no habiéndose notificado la acción, ni sus proveídos, habiendo su representada tomado conocimiento de esta acción solo por casualidad, ello, puesto que, un tercero le informó que al parecer se estaba tramitando un proceso en su contra en el Centro de Arbitraje y Mediación. El proceso se tramitó desde su incepción con infracción a la garantía dispuesta en el artículo 19 numeral 3, dado que, no existió un debido emplazamiento de mi representada. Junto con lo anterior, y a consecuencia de ello, esta parte no tuvo la posibilidad de recusar o inhabilitar a la recurrida, esto es, la jueza arbitro en este proceso. Y menos pudo participar de una de las instancias más importantes en este proceso, como lo es el comparendo donde se determinan las Bases del Procedimiento, las que se fijaron sin la participación de esta parte. d3. Igualdad ante la ley. Sostiene que, con fecha 5 de enero del año 2023
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Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: PRIMERO: Que la parte de Sociedad Comercial Nilson y Jeria Limitada, ha deducido recurso de en contra de doña Lilian San Martín Neira, juez árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago en razón de las faltas y abusos graves cometidas al dictar el laudo arbitral de fecha 27 de diciembre del año 2024, notificado a su
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