3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JOSE MANUEL CAVIEDES BORQUEZ

Rol

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT 213-2024, RUC 2400473717-9 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se condenó a José Manuel Caviedes Bórquez, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, perpetrado en la comuna de Providencia, el día 25 de abril de 2024. Y atendida la extensión de la pena y por no reunirse los requisitos legales para ello, el Tribunal determinó no conceder al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N°18.216, por lo que deberá cumplir real y efectivamente las sanciones impuestas,

Fundamentos

considerando como abono, el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en razón de esta causa, totalizando 268 días En contra de la referida sentencia, la defensa a través de la abogada Andrea Maturana Barth, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por incorrecta aplicación del artículo 449, Nº 1 del Código Penal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, a la que asistió la apoderada del recurrente y la representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que corresponde conocer de la causal de nulidad interpuesta por el recurrente, contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, concretamente denuncia como norma infringida el artículo 449 Nº1 del Código Penal. Explica que el tribunal determinó las condenas atendiendo que ambos acusados resultaron condenados como autores de un delito consumado de robo con violencia, sancionado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 436 inciso 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 449, ambos del Código Penal, con la pena corporal de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo. Indica que el artículo 436 inciso primero del Código Penal establece que el marco general abstracto para ese delito es de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas. Luego, consideran que le benefician dos atenuantes de responsabilidad, ya que goza de irreprochable conducta anterior y ha sido reconocida en su favor la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos y, tienen presente el marco rígido prescrito en el artículo 449 del Código Penal, estima que la pena debe situarse en el menor de sus grados, esto es, presidio mayor en su grado mínimo. En este punto, realizan una calificación de la extensión del daño causado a la víctima producto de su lesión, agresión que les parece innecesaria por parte del encartado, “ (..) puesto que se encontraba en superioridad numérica y premunido de armas, y que derivó en un daño evidente al perder su cotidianeidad, según se acreditó, puesto que durante ese período de tiempo no podía ni siquiera comer y respirar con normalidad, funciones básicas de todo ser humano, ya sea o no que la totalidad de la demora en la operación sea imputable al encartado, por lo que estos sentenciadores estiman que existe un aumento en la antijuridicidad material que impide que el delito se sitúe plenamente en el mínimo de la pena, por lo que se fijará prudencialmente por este Tribunal, en siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo.” Así los sentenciadores fundamentan la decisión de aplicar la regla

Fallo

fallo recurrido determina la aplicación de una pena mayor debido a la errónea aplicación del artículo 449 regla 1° del Código penal, que, sin embargo, presenta en el fallo criterios injustificados, que resultan en una pena desproporcionada a la que debería haberse aplicado, habiéndosele reconocido dos minorantes las del artículo 11 numeral 6, esto es la irreprochable conducta anterior, así como también el numeral 9, colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, debiendo haber sido condenado en el mínimo de la pena, esto es a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Fundamentos todos por los que pide se invalide sólo la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, en los términos del artículo 385 del Código Procesal Penal -toda vez que se ha impuesto una pena superior a la que legalmente corresponde-, por la que se imponga al encartado la una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Segundo: Que, se debe considerar que el recurso de nulidad reglado en el estatuto procesal penal, ha sido instituido por el legislador para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la decisión de los jueces del fondo, abriendo paso a una excepcionalísima decisión de reemplazo, y dada la causal elegida por los recurrentes, ésta import

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Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos RIT 213-2024, RUC 2400473717-9 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se condenó a José Manuel Caviedes Bórquez, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y

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