MINISTERIO PUBLICO C/ LEANDRO ENRIQUE CACERES FUENTES
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 215-2025 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la abogada Sra. Carolina Alejandra Castillo Cáceres, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil veinticinco, en los autos RIT 676 - 2024 de ese Tribunal, por la cual se condenó al imputado Leandro Enrique Cáceres Fuentes, a sufrir una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa de 10 unidades tributarias mensuales, accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, hecho acontecido el día 01 de mayo del año 2024. La recurrente invoca como motivo de nulidad el de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que se refiere a los casos en que “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 16 de abril pasado, escuchándose los alegatos de los abogados de la defensa y del Ministerio Público; y terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando el causal de nulidad deducida, la recurrente indica que la infracción se produce en relación al artículo 12 N° 14 del Código Penal, que señala como una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, “cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento”; y que como consecuencia de la errónea aplicación de este artículo también se ha aplicado erróneamente el artículo 68 del mismo cuerpo legal, relativo a la determinación específica de la pena tratándose de aquellas que constan de 2 o más grados. Aduce que, en la especie, el tribunal decidió acoger la circunstancia agravante antes señalada conforme a las argumentaciones que se entregan en el considerando decimosegundo del fallo, pero en él se incurre en un error evidente, toda vez que los sentenciadores confunden esta circunstancia agravante de responsabilidad, que la doctrina denomina “reincidencia impropia”, con la “reincidencia específica” del artículo 12 N° 16 del Código Penal, y expresamente lo señalan: “Esta agravante, se trata de una reincidencia específica para todos los condenados por un crimen o simple delito cometido…” Añade que este error tiene graves consecuencias de interpretación, dado que cuando en el año 2008 se dicta la ley 20.253 que modifica las reincidencias establecidas en el artículo 12 N° 15 y 12 N° 16, esta última conocida como “reincidencia específica” el legislador deja de exigir la acreditación del cumplimiento de la condena para que se tipifiquen las agravantes del artículo 12 N° 15 y 16, pero la agravante conocida como reincidencia impropia, establecida en el artículo 12 N° 14, no es modificada, es más, el día de hoy, transcurridos ya más de 16 años desde esa modificación, esta agravante no ha sido modificada, por ello, su interpretación debe ser la misma que siempre se ha tenido, solo cambiándose el sentido de que debe entenderse por pena, alguna de las penas sustitutivas, dado que en el año 2012 se modificó la ley 18.216, por la ley 20.603, pero la exigencia de que para la aplicación de esta agravante se requiera el inicio de la condena, no ha sido modificada, siendo este un requisito que unánimemente exige nuestra doctrina, y solo a modo de ejemplo, cita lo que señalan los profesores Matus y Ramirez: “La ley distingue entre reincidencia impropia, genérica y específica. Reincidencia impropia es la situación de quien comete un delito “mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento” (art. 12, 14.ª), aunque se trate de condenados en libertad condicional o que se encuentren cumpliendo una pena sustitutiva de la Ley 18.216. Se discute, no obstante, la aplicabilidad práctica de esta circunstancia, que aparece en el art. 90 como fundamento para imponer las sanciones por el quebrantamiento de condena, pero existe un sector importante que no considera ta
Fallo
fallo (…). “Si la sentencia hubiere concedido una pena sustitutiva a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución”. b) El artículo 24 de la Ley 18.216, que dispone que “el tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley. El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención. c) Unido a lo anterior cabe tener presente, igualmente, una consideración de carácter general y de análisis sistémico de la normativa carcelaria: El cumplimiento o incumplimiento de la pena no puede depender de la voluntad del condenado. En la especie, la sentencia en que se basa la agravante aplicada quedó ejecutoriada con fecha 5 de marzo de 2024, y el condenado tenía 5 días para cumplir lo mandatado en ella. Sin embargo, y sin justificación alguna acreditada, no se presentó en la Unidad Penal como se le había ordenado y, más aún, menos de 2 meses después comete el delito p
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Rancagua, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 215-2025 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la abogada Sra. Carolina Alejandra Castillo Cáceres, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil veinticinco, en los autos RIT 676 - 2024 de ese Tribunal, por la cual se condenó al
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