SIN INFORMACION

BRICEÑO ZARRAGA ANUBIS ANDREINA Y OTRO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1 comparecen Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, abogado, en beneficio de Anubis Andreina Briceño Zarraga en representación de su hija menor de edad Thiberlyn Valentina Portilla Briceño, ambas de nacionalidad venezolana, quienes interponen acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N°24585006 de 18 de diciembre de 2024, mediante la cual archivó su solicitud de residencia temporal de su hija menor de edad, vulnerando con ello su garantía fundamental del articulo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 4 de marzo de 2024 la amparada realiza la solicitud de residencia temporal en favor de su hija, siendo resuelta mediante la resolución exenta recurrida, la que le informa que esta ha sido archivada por el siguiente motivo: “esta no cumple con los requisitos establecidos en la ley 21.325 y su reglamento al no presentar pasaporte, documento nacional de identidad, o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia..”. Hace presente que la exigencia del documento de identidad no obsta a la regularización migratoria de la hija de la amparada. Agrega que el pasaporte requerido se encuentra en trámite, pero este no se pudo concluir atendida la salida diplomática venezolana de Chile en julio de 2024. A folio 4 evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de esta, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. Hace presente que el 4 de marzo de 2024 se presentó solicitud de residencia temporal respecto de la niña de autos y evaluados los antecedentes acompañados en la solicitud presentada, esta no cumple con los requisitos establecidos en la ley N°21.325, al no presentar pasaporte, documen

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, la Resolución Exenta N°24585006, de 18 de diciembre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, resolvió archivar la solicitud de regularización migratoria presentada en favor de la amparada menor de edad, por no acompañarse su pasaporte o documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, con la finalidad de acreditarse su identidad. Tercero: Que, el servicio recurrido dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal por no haber sido posible acreditar la identidad, filiación o tutela de la niña, por parte de quien realiza la solicitud. Precisa que el archivo decretado no constituye sanción alguna para la recurrente, quien puede solicitar el desarchivo para continuar con la tramitación. Cuarto: Que, para resolver el recurso es necesario determinar la naturaleza del acto impugnado y en que consiste la ilegalidad alegada. En este sentido, de los antecedentes y alegaciones efectuadas se puede colegir que no existe actuación del Servicio que haya dispuesto la expulsión o abandono del territorio nacional de la amparada o alguna medida que perturbe o amenace su libertad personal y seguridad individual, condiciones indispensables para que prospere el recurso intentado, lo que determina se le desestime.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Anubis Andreina Briceño Zarraga, a su vez en representación de su hija menor de edad Thiberlyn Valentina Portilla Briceño Vargas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun, quien estuvo por acoger el presente arbitrio por los siguientes argumentos: 1) Que, para resolver el asunto, debe tenerse presente que el párrafo octavo del Decreto N°177, que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal, contempla la residencia por razones humanitarias, regulando en el artículo 45 la situación de los niños, niñas o adolescentes. Así, el inciso sexto de la citada disposición prescribe que: “(...) En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la ley N°21.325.”, norma que además, en lo pertinente, obliga al Servicio Nacional de Migraciones a comunicar la situación del niño, niña o adolescente, al consulado del país de nacionalidad o de residencia del solicitante 2) Que, del mérito de lo expuesto y de los antecedentes que obran en autos, se desprende que la recurrida ha actuado de manera ilegal, al infringir lo dispuesto en el artíc

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de abril de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparecen Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, abogado, en beneficio de Anubis Andreina Briceño Zarraga en representación de su hija menor de edad Thiberlyn Valentina Portilla Briceño, ambas de nacionalidad venezolana, quienes interponen acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migrac

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