SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de doña Dorialys José Rodríguez Acosta, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.692.585-9, domiciliados para estos efectos O’Higgins 236, Comuna Concepción, Región Del Bio Bío, deduciendo Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización, realizadas con fecha 27 de febrero de 2024 por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. ANTECEDENTES. Doña Dorialys José Rodríguez Acosta, empleada, de nacionalidad venezolana, ingresó al país como residente temporal, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado, debido a lo cual, es de observar que ha residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva. En este sentido la recurrente en fecha 27 de febrero de 2024 ingresa su solicitud de nacionalización, constando

Fundamentos

motivos tales como, atrasos en las etapas de admisibilidad, de análisis, de ingreso, calificatoria y resolutiva, todas efectuadas por el SERMIG. Se acreditó la existencia de 37.284 y 158.883 solicitudes de residencias temporales y definitivas, respectivamente, tramitadas mediante la plataforma "SIMPLE", las que al mes de agosto de 2022, aún no habían sido gestionadas por el SERMIG, con el objeto de iniciar su proceso de revisión. Lo anterior no se ajusta al principio de celeridad contenido en el artículo 7° de la ley N° 19.880, ni se condice con los principios de eficiencia y control consagrados en el artículo 3°, inciso segundo y 5° de la citada ley N° 18.575. Por lo anterior, el servicio deberá continuar ejecutando las medidas adoptadas, a fin de poder ir atendiendo las solicitudes pendientes de revisión, de lo cual tendrá que informar el estado de avance, no solo a nivel de totales, sino detallando la situación por cada caso, y la disminución de aquellos pendientes de revisión, al término de 60 días hábiles, contados desde la recepción del presente informe final. [...]” NO PROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Que con relación al “silencio administrativo positivo” indicándose que, “los administrados gozan de una mejor acción contenida en el artículo 64, en relación con el artículo 24, de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos”, es importante señalar que el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución. De lo anterior, se desprende que, no puede el servicio recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señala, que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el Recurso de Protección la garantía escogida por los recurrentes para el restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada por la misma administración en detrimento de los recurrentes, por la cautela y los derechos que tutela la acción constitucional incoada. A su turno, se debe tener presente que, tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura. AUSENCIA DE UN PROCEDIMIENTO REGLADO. Por otra parte, es importante destacar y hacer especial énfasis que en los Estados democráticos e

Fallo

fallo de fecha 23 de febrero de 2023, “resulta ineludible” recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 27 señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Además, el artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Plazos de tramitación que por lo demás son compatibles con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley, todas normas indispensables para garantizar un proceso migratorio racional y justo. Por ello pide, tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del servicio recurrido ya individualizado, por la Omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de Carta De Nacionalización, acogerlo a tramitación ordenando al servicio recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de 60 días conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de doña Dorialys José Rodríguez Acosta, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.692.585-9, domiciliados para estos efectos O’Higgins 236, Comuna Concepción, Regió

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