POLICIA DE INVESTIGACIONES C/ MANUEL FRANCISCO AGUILERA ARANCIBIA
Rol
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RIT 274-2023; RUC 2200130969-6, por sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, se condenó a I. Manuel Aguilera Arancibia, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley N°20.000, más accesorias legales y multa de 40 UTM, perpetrado en Temuco el día 13 de diciembre de 2022. II. José Antonio Tapia Suazo, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley N°20.000, más accesorias legales y multa de 20 UTM, perpetrado en Temuco el 13 de diciembre de 2022, que será cumplida mediante Libertad Vigilada Intensiva, III. Jonathan Gutiérrez Vallejos, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley N°20.000, más accesorias legales y multa de 40 UTM, perpetrado en Temuco el 13 de diciembre de 2022. IV. Sergio Valenzuela Beltrán, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley N°20.000, más accesorias y multa de 30 UTM, perpetrado en Temuco el 13 de diciembre de 2022. V. Salomé Herrera Quintrel, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autora de un delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley N°20.000, más accesorias legales y multa de 40 UTM, perpetrado en Temuco el 13 de diciembre de 2022. El abogado Dionisio Ulloa Berrocal, dedujo recurso de nulidad en representación de la condenada Herrera Quintrel, el que fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y artículo 297 y en s
Fundamentos
considerando octavo, donde plasma la convicción de los hechos que da por probados, que son aquellos contenidos en la acusación fiscal. Posteriormente desde el considerando décimo, realiza un planteamiento fáctico en el sentido de como la prueba rendida que permite arribar a su conclusión. En el considerando décimo sexto, indica cual es la calificación jurídica concordante con los hechos que da por acreditados. En este sentido, el recurrente considera que se afecta el principio de razón suficiente, que debe motivar todas las sentencias y que obliga al Tribunal a establecer conclusiones que puedan ser percibidas fácilmente por los intervinientes y fundamentalmente por el sentenciado, en ese sentido las sentencias penales deben ser auto explicativas, sin que sea necesario incorporar razonamientos externos para poder entenderlas. Establece que la prueba rendida para el caso está dada fundamentalmente por las declaraciones de los testigos, las transcripciones telefónicas y la incautación de la droga y de los precursores encontrados en el domicilio de Herrera Quintrel, elementos probatorios en los que participaron como aprehensores los mismos que luego figuran como testigos o que dan cuenta de documentos propios de la investigación, situación que transforma estas declaraciones como las demás pruebas en las que participaron, en actos interesados de quienes legítimamente buscan una sanción en contra de quienes habrían cometido el delito acusado. Conforme ello, no puede ser considerada una prueba imparcial, por el contrario, por lo que debe ser acompañada de prueba que permita corroborar los dichos de estos “testigos”, lo que permite que el Tribunal conozca adecuadamente los hechos, ya que lo hace desde una perspectiva imparcial y objetiva. Por ello, de no estar estructurada la prueba de esta manera el sentenciador necesariamente conocerá de manera sesgada y parcial la materia a resolver resultando su conclusión de la misma manera, lo que incide en el razonamiento del Tribunal, pues este debe ser de tal entidad y calidad que no exista duda respecto de la imparcialidad de la prueba que se tuvo en vistas al momento de resolver. Para considerar a Herrera Quintrel como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, es necesario que se demuestre que tuvo dominio del hecho, es decir, que participó activamente en la ejecución del delito y tuvo control sobre las acciones realizadas. La sentencia, sin embargo, se basa en indicios insuficientes y en pruebas indirectas no sustanciales que no permiten acreditar, más allá de toda duda razonable, que ella ejerciera dicho control. El tribunal asume que, al encontrarse precursores químicos (lidocaína y cafeína) en su domicilio, aquella participaba en la adulteración de la droga, pero no se presentan pruebas ni siquiera indicios concretos de que estuviere involucrada en dicho proceso. Además, el tribunal no aborda el hecho de que estos precursores no constituyen droga en sí misma, y que no se estableció de manera conc
Fallo
fallo sea arbitrario, sino que, por el contrario, aquél resulta ser producto de la valoración racional de las probanzas, lo que en la sentencia impugnada no se aprecia contrariado. CUARTO.- Que, a efectos de entender adecuadamente la pretensión anulatoria de la condenada, intentada por esta vía principal, es necesario referir que en su arbitrio, aquella reclamó específicamente que las probanzas aportadas a juicio no han sido suficientes a efectos de arribar a una decisión de condena, particularmente respecto a su calidad de autora de un delito de tráfico de drogas, por el que se le acusó en su oportunidad, en conjunto con otros imputados; ello porque los antecedentes resultarían del todo insuficientes a efectos de determinar, de manera bastante, el conocimiento que Herrera Quintrel tendría de los ilícitos en que participaría quien fuere su pareja, particularmente porque la sentencia dio valor a los dichos de funcionarios policiales, que a más de no ser imparciales, al menos respecto de su procedimiento, han sido imprecisos en cuanto a la data de escuchas telefónicas de las que dieron cuenta, mismas que han sido descontextualizadas por el tribunal en base a que incluso podrían dar cuenta de la oposición de la recurrente a las actividades ilícitas de su pareja a aquella data; porque además, hay carencia de pericia respecto de una libreta encontrada en su domicilio, que sería relevante respecto de la actividad de tráfico, y porque de lo habido en la casa de la actora, ciertas s
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos RIT 274-2023; RUC 2200130969-6, por sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, se condenó a I. Manuel Aguilera Arancibia, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de tráfico de drogas, previs
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