23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MORAGA Y COMPAÑÍA LTDA./ABENGOA CHILE S.A. - - (LTE) - (ACUM. N°14693-2022 - INCIDENTE Y 14406-2023-CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

SENTENCIA JUDICIAL, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos ejecutivos Rol C-1024-2022, del 23° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “MORAGA Y CÍA. LIMITADA con ABENGOA CHILE S.A.”, por resolución de fecha catorce de abril de dos mil veintidós (folio 7), el tribunal resolvió “No ha lugar. Estese al mérito de autos”, con relación a una solicitud del ejecutante de que se oficiara al Banco de Crédito e Inversiones – BCI - con el objeto de que dicha institución remita y consigne en la cuenta corriente del tribunal la suma de $129.010.692.- que había sido embargada desde la cuenta corriente N°105767703 que la ejecutada mantenía en el BCI. En contra de dicha resolución el ejecutante dedujo recurso de apelación, dando lugar al Ingreso Corte N°6567-2022. A su vez, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, se acogió, con costas, la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose alzar la ejecución. En contra de dicha sentencia la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil (ultra petita), y recurso de apelación, impugnaciones que dieron lugar al Ingreso Corte N°14.406-2023. Por resolución de 25 de septiembre de 2023, dictada en el Ingreso Corte N°14.406-2023, se ordenó su acumulación al Ingreso Corte N°6567-2022. Se trajeron los autos en relación. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, INGRESO CORTE ROL N°6567-2023. PRIMERO: Que por acta de embargo de fecha 3 de marzo de 2022, que se encuentra a folio 4 del cuaderno de apremio, consta que el Receptor Judicial trabó embargo de $129.010.692.- que el ejecutado mantenía en la cuenta corriente N°105767703 del Banco de Crédito e Inversiones – BCI-, quedando dichos dineros en poder del mencionado banco en calidad de depositario provisional. SEGUNDO: Que a folio 6 del mencionado cuaderno consta presentación de la ejecutante, por medio de la cual solicitó se oficie al Banco de Crédito e Inversiones con el objeto de que remita y

Fundamentos

fundamentos esgrimidos en el recurso, y de acuerdo a la distinción doctrinaria clásica, denominamos “incongruencia por extra petita”, pues en este caso el tribunal habría extendido su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión. UNDÉCIMO: Que así entonces, en el marco antes señalado, esta Corte, luego de revisar el contenido de los escritos del período de discusión del juicio ejecutivo (demanda ejecutiva, oposición a la ejecución y traslados evacuados) y compararlos con el contenido de la sentencia definitiva, ha podido verificar una debida congruencia y correspondencia entre lo debatido por las partes en el contexto de la demanda y las excepciones deducidas, y lo resuelto por el tribunal, sin que esta Magistratura haya podido constatar la existencia del vicio de extra petita alegado por la recurrente (768 N°4 del CPC). Luego, de los antecedentes del proceso se desprende con toda claridad que lo resuelto por el tribunal, al acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, tiene absoluta correspondencia con el asunto controvertido, pues en el contexto de las alegaciones de las partes, el tribunal, necesariamente, debió pronunciarse sobre el título presentado a ejecución y respecto al tipo de contrato por el cual éste le fue cedido a la actora, aclarando que el título, al tratarse de una sentencia definitiva, fue cedido en el marco de un contrato de cesión de derechos, mas no de un contrato de cesión de derechos litigiosos, como erradamente lo entendía la ejecutante, pues la sentencia firme puso término a cualquier incierto que existía en el juicio declarativo previo. DUODÉCIMO: Que por todo lo anteriormente expuesto, y al no configurarse ni verificarse el vicio de nulidad de extra petita alegado, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.2.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: DÉCIMO TERCERO: Que como se ha indicado en la sentencia apelada, el título fundante de la ejecución de autos consiste en una sentencia definitiva firme, de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-6146-2016, caratulados “INVERSIONES MIRANDA Y COMPAÑÍA LIMITADA con ABENGOA CHILE S.A.”. El

Fallo

fallo o cause al recurrente un perjuicio reparable solo con la invalidación del mismo. NOVENO: Que, como ya se adelantó, el recurrente invocó como causal de casación en la forma la del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, precisando que el tribunal a quo extendió su pronunciamiento a un punto no sometido a su decisión (extra petita). En este contexto, el impugnante, en el texto del recurso, circunscribe la causal al hecho de que el tribunal “…se extendió a un punto no sometido a su conocimiento, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, como lo era la falta de requisitos o condiciones de la escritura pública de cesión de derechos litigiosos, pues como ya se dijo, el título de ejecución sometido a su conocimiento fue el del N°1 (sentencia firme) y no al del N°2 (copia autorizada de escritura pública)”, agregando en la presentación: “Pues, entonces, necesariamente el fallo ha sido dictado incurriendo en el vicio del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, extra petita, por haberse extendido a puntos no sometido a su decisión”. DÉCIMO: Que como reiteradamente lo ha resuelto nuestra jurisprudencia, el vicio alegado se produce cuando la senten

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos Rol C-1024-2022, del 23° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “MORAGA Y CÍA. LIMITADA con ABENGOA CHILE S.A.”, por resolución de fecha catorce de abril de dos mil veintidós (folio 7), el tribunal resolvió “No ha lugar. Estese al mérito de autos”, con relación a una solicitud del ejecutante de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica