VALDIVIESO / FISCO DE CHILE ACUM. ING. CORTE 1313-2024 ( SENTENCIA DEFINITIVA )(LTE) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
4 de abril de 2025
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, INGRESO CORTE N°Civil-18313-2023. Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en relación al concepto de “daño patrimonial efectivamente causado” por una expropiación es pertinente recordar que conforme lo instituyen los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N° 2.186, tal detrimento indemnizable es aquel efectivamente causado por el acto de autoridad, el que debe ser cierto y considerar tanto las características del terreno expropiado, como del sector en el que se emplaza a la fecha de ser avaluado por la Comisión de Peritos, sin que para justificar el precio fijado por ésta, la misma pueda invocar el determinado en un informe de tasación o en una transacción comercial elaborado o celebrada tiempo antes o después del acto expropiatorio. SEGUNDO: Que, como acertadamente razona la señora jueza a quo en el basamento undécimo del laudo que se impugna, el argumento central de la tesis de la reclamante, es la comparación del terreno expropiado con otros de - supuestamente- similares características, y para ello en su libelo hace referencia a dos terrenos comerciales, los indicados en el informe de la comisión de peritos con los números 11 y 12, sin embargo, la pericia acompañada en autos por parte del perito solicitado por el actor, no hace ninguna referencia a los mismos, lo que le resta valor a sus aseveraciones. Por su parte, el peritaje de la demandada, si hace referencia a los mismos, indicando que respecto a Avenida Bilbao N°5833 -N°12 del informe de la comisión de peritos- en el cual se indica que: “de acuerdo al seguimiento realizado en el CBR, la propiedad no se ha vendido. Esta última inscripción detectada es a Fs. 12541, N°11686, Año 1996. Esta propiedad también se ofertaba para arriendo y dado que actualmente está ocupada con giro automotriz se asume que fue arrendada”, y en lo referente al inmue
Fallo
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil. I.- SE CONFIRMA, la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada en causa C-9510-2017 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad. II.- SE CONFIRMA, la resolución apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, que rola a folio 5 del cuaderno incidental sobre abandono del procedimiento. Notifíquese, regístrese y devuélvase. Redactó el ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez. N°Civil-18313-2023 (Acumulado IC N°1313-2024). Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señores Antonio Ulloa Márquez, José Pablo Rodríguez Moreno y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza. No firma el ministro señor Ulloa Márquez no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. En Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, INGRESO CORTE N°Civil-18313-2023. Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en relación al concepto de “daño patrimonial efectivamente causado” por una expropiación es pertinente recordar que conforme lo instit
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