RETAMAL CON CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A.
Rol
Fecha
4 de abril de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado Sr. Jorge Canales Toro, por las demandadas, en los autos Rit O-286-2023, Ingreso Corte N°654-2024, caratulados "CELIS Y OTRAS con CLINICA DE SALUD INTEGRAL Y OTRAS”, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juez de Letras del Trabajo de Rancagua, don Pablo Alonso Vergara Lillo, que resolvió acoger la demanda por despido improcedente deducida por los trabajadores Santiago Alfonso Celis Vega, Jocelyn Anne Coleman Reyes y Claudio Enrique Retamal Alarcón, solicitando se acoja el recurso, se invalide parcialmente el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando, en definitiva, que se encuentra justificado el despido y la causal de necesidad de la empresa y rechazando las pretensiones consignadas en la demanda de autos, con costas. En la audiencia de vista del recurso, concluido los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de arribar a acuerdo, el que se concretó y, en virtud de lo cual, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad invoca, como causal principal, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, como sustento de la causal principal de nulidad alegada, la recurrente indica que la sentencia yerra, en primer lugar, cuando sostiene que no se acompañaron antecedentes que justifiquen los hechos descritos en la carta de término de la relación laboral y que implicaron el cierre definitivo de la Unidad de Maternidad y Neonatología. Agrega que el tribunal a quo concluye que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos y, al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador. Con relación a ello, sostiene como antecedente económico o técnico idóneo, el hecho de que su representada dejara de prestar el servicio a la comunidad en general y que, ante la exigencia de que la necesidad sea de carácter objetiva, ello se satisface con el hecho concreto del cierre de la unidad en la cual se desempeñaban los demandantes. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, el sentenciador pretende que se acrediten circunstancias que forman parte exclusiva de la decisión empresarial y de la administración propia de la empresa, por ello, a pesar de estar probada la circunstancia del cierre de la unidad de maternidad, estima que el despido es improcedente. Reconoce que es efectivo que el empleador no puede traspasar su riesgo al trabajador, pero agrega que precisamente por eso se hace procedente el pago de indemnizaciones, incluso aumentadas si no se acredita la necesidad del despido. Añade que, con el mérito de los antecedentes aportados por su parte, se acreditó fehacientemente que la empleadora tenía la necesidad de desvincular a los trabajadores demandantes, por desempeñarse estos en un servicio que se cerró por distintas causales, entre ellas, la baja ocupación del área de maternidad, la situación financiera particular de la unidad de maternidad y la sostenida disminución en la tasa de natalidad. En virtud de lo anterior, alega que el sentenciador se aleja de la norma establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, pues pretende que se prueben hechos que en si mismos justifican la causal de necesidad de la empresa, requiriendo la acreditación de circunstancias no atingentes y que se escapan absolutamente de la exigencia normativa. Concluye que el error en la calificación jurídica -como lo exige la causal invocada- se configura en cuanto el sentenciador estima como improcedente el despido y pretende que sean justificadas las razones de cierre, lo que excede los requisitos de la causal de despido establecida en la norma señalada. Finalmente sostiene que, una correcta calificació
Fallo
fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando, en definitiva, que se encuentra justificado el despido y la causal de necesidad de la empresa y rechazando las pretensiones consignadas en la demanda de autos, con costas. En la audiencia de vista del recurso, concluido los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de arribar a acuerdo, el que se concretó y, en virtud de lo cual, se procede a dictar la siguiente sentencia. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad invoca, como causal principal, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, como sustento de la causal principal de nulidad alegada, la recurrente indica que la sentencia yerra, en primer lugar, cuando sostiene que no se acompañaron antecedentes que justifiquen los hechos descritos en la carta de término de la relación laboral y que implicaron el cierre definitivo de la Unidad de Maternidad y Neonatología. Agrega que el tribunal a quo concluye que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos y, al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador. Con relación a ello, sostiene como antecedente económico o técnico i
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Rancagua, cuatro de abril de dos mil veinticinco. Visto: Comparece el abogado Sr. Jorge Canales Toro, por las demandadas, en los autos Rit O-286-2023, Ingreso Corte N°654-2024, caratulados "CELIS Y OTRAS con CLINICA DE SALUD INTEGRAL Y OTRAS”, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juez de Letras del Trabajo de Rancag
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