2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

GERMAN VALENZUELA LEPE CON SERVICIOS EDUCACIONALES NACEDUC LIMITADA

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia definitiva de 21 de abril de 2023, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Concepción, en causa rol C-922-2021, se rechazó, sin costas, la objeción de documentos deducida por la parte demandada a folio 54; se acogieron las tachas, sin costas, deducidas por la parte demandante a folio 50; se acogió la excepción de prescripción deducida por la parte demandada a folio 8; y se rechazó la demanda de cobro de pesos deducida en autos, a folio 1, sin costas a la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicho fallo la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación. I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN FORMAL. 1.- La sustenta en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, ello en relación a la regla 10° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920 sobre la Forma de las Sentencias que establece un orden lógico en el encadenamiento de las proposiciones. Indica que en la especie la sentencia definitiva resolvió y declaró que habría operado la prescripción extintiva de todos y cada uno de los créditos, lo que se traduce en faltar consideraciones de hecho que, de haberse tenido en cuenta en base a la prueba rendida, habría llevado al sentenciador a rechazar la excepción planteada y acoger la demanda de cobro de pesos en todas sus partes, con costas. Hace presente que se demandó a cobro las siguientes obligaciones en dinero: a) Mutuo otorgado el 20 de enero de 2012, ante Notario Público, entre German Valenzuela Lepe y Servicios Educacionales Naceduc Limitada, por el monto de $50.000.000; b) Mutuo otorgado el 25 de abril de 2012, ante Notario Público, entre German Valenzuela Lepe y Servicios Educacionales Naceduc Limitada, por el monto de $12.000.000; c) Mutuo otorgado el 29 de mayo de 2012, ante Notario Pú

Fundamentos

considerando 27° que respecto de cada uno de estos mutuos, al tiempo de la notificación de la demanda, habría transcurrido con creces el plazo de 5 años de prescripción extintiva ordinaria, contados desde la fecha de los respectivos instrumentos. Sostiene el recurrente que para acreditar que la prescripción se interrumpió naturalmente por el reconocimiento de las deudas de la propia empresa demandada, tal como se señaló en la réplica de la demanda, se rindió la siguiente prueba: a) a folio 48, el libro mayor de contabilidad de la empresa demandada, respecto a mutuo n° 1 al 4, de enero de 2017 a octubre de 2017; documento elaborado y reconocido como tal por la testigo presencial doña Cecilia Córdova Yáñez, a la época contadora de Servicios Educacionales Naceduc Ltda., demandada en esta causa. En dicho instrumento se acreditan pagos mensuales en todos los mutuos materia de esta demanda, entre los meses de enero a octubre de 2017; b) Tales asertos fueron corroborados por doña Andrea Del Pilar Colipi Medina, testigo presencial, quien reafirmó todo lo dicho por la anterior testigo, al trabajar junto a ella; c) absolución de posiciones de la demandada, punto 8, donde ambas absolventes reconocieron que doña Cecilia Córdova Yáñez fue la contadora de Naceduc hasta el año 2018; d) al menos durante todo el año 2017, al existir pago de cuota y reconocimiento expreso de la deuda en los asientos contables de la empresa deudora, hay interrupción natural de la prescripción en los términos del artículo 2518 del Código Civil. Desde ese año a la notificación de la demanda acaecido el año 2021 no habían transcurrido los cinco años de plazo de prescripción extintiva. Añade que ninguno de los medios de prueba señalados fue valorado por el sentenciador de la instancia. De hecho el considerando 27°, único que razona sobre el examen de los requisitos de la excepción de prescripción opuesta, se limitó a tomar las fechas de los respectivos mutuos y a partir de ello, contar los plazos de prescripción de 5 años para cada uno de ellos para que, de esta forma, sostener que al tiempo de la notificación de la demanda, el plazo de prescripción había transcurrido. Sin embargo, en ningún momento se analiza la prueba documental y testimonial mencionada anteriormente, que acredita sobradamente que, al haberse incluido por parte de la demandada, voluntaria y deliberadamente, dichas deudas en su contabilidad y al registrar el pago de cuotas de las mismas, la prescripción se había interrumpido por el reconocimiento de la deuda en la forma señalada. Concluye que dicha infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque es evidente que, si éste hubiere apreciado y valorado la prueba, no habría podido concluirse la prescripción extintiva que se terminó por acoger; sino que, antes, al contrario, se habría concluido la interrupción de aquélla. 2.- Esta Corte desestimará el recurso de casación formal, pues el vicio denunciado se sustenta en los mismos hechos alegados en

Fallo

fallo la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación. I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN FORMAL. 1.- La sustenta en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, ello en relación a la regla 10° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920 sobre la Forma de las Sentencias que establece un orden lógico en el encadenamiento de las proposiciones. Indica que en la especie la sentencia definitiva resolvió y declaró que habría operado la prescripción extintiva de todos y cada uno de los créditos, lo que se traduce en faltar consideraciones de hecho que, de haberse tenido en cuenta en base a la prueba rendida, habría llevado al sentenciador a rechazar la excepción planteada y acoger la demanda de cobro de pesos en todas sus partes, con costas. Hace presente que se demandó a cobro las siguientes obligaciones en dinero: a) Mutuo otorgado el 20 de enero de 2012, ante Notario Público, entre German Valenzuela Lepe y Servicios Educacionales Naceduc Limitada, por el monto de $50.000.000; b) Mutuo otorgado el 25 de abril de 2012, ante Notario Público, entre German Valenzuela Lepe y Servicios Educacionales Naceduc Limitada, por el monto de $12.000.000; c) Mutuo otorgado el 29 de mayo de 2012, ante Notario Público, entre German Valenzuela Lepe y Servicios Educacionales Naceduc

Texto Completo (Preview)

Concepción, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia definitiva de 21 de abril de 2023, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Concepción, en causa rol C-922-2021, se rechazó, sin costas, la objeción de documentos deducida por la parte demandada a folio 54; se acogieron las tachas, sin costas, deducidas por la parte demandante a folio 50; se acogió la excepción de prescr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica