LUIS ALONSO JORQUERA CEA C/ OSVALDO ALBERTO ACEVEDO REYES
Rol
Fecha
4 de abril de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en causa RUC N° 2300970745-K, RIT N° 5325-2024, seguida ante el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a OSVALDO ALBERTO ACEVEDO REYES, a dos penas de sesenta días de prisión en su grado máximo, como autor de dos delitos de amenazas simples, previstos y sancionados en el artículo 296 N°3 del Código Penal, en grado de consumado, hechos cometidos el 28 de agosto de 2023 y 14 de enero de 2024, en la comuna de La Florida; penas que le fueron sustituidas por la remisión condicional por el término de un año, sin que registre abonos que considerar. Además, se le impusieron las sanciones accesorias del artículo 9 letras b) y f) de la Ley 20.066, por dos años. En contra de esta sentencia el defensor penal público, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la de la letra e) del artículo 374, con relación a los artículos 342 letra c) y 297, del mismo texto legal. Respecto de la causal principal, por resolución de 30 de enero de 2025, la Excma. Corte Suprema remitió los antecedentes a esta Corte, por estimar que, de ser efectivo lo que denuncia, sería propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El 18 de marzo pasado, se vio la causa en audiencia a la que concurrieron a alegar el recurrente y el representante del Ministerio Público, fijándose la lectura de sentencia para el día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal principal, que fue reconducida a la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se sustenta en la falta de imparcialidad del juez, lo que se plasma en el motivo noveno del fallo, en su letra f) referido a la declaración de la testigo Bárbara Alonso Toro. Refiere que planteó una incidencia respecto de la declaración de la testigo, ya que la defensa mantenía información que la testigo había tenido contacto con la afectada, al exterior de la sala de audiencias, sin embargo, la jueza decidió rechazar la incidencia y permitir su declaración, lo que permitió darles validez a sus dichos y corroborar la responsabilidad del requerido. Segundo: Que la causal subsidiaria se funda en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, del mismo texto legal, indicando que el vicio en que incurre la sentencia se sustenta básicamente en la ausencia de ponderación de toda la prueba producida y de razonamientos lógicos que condujeron a la condena del acusado. Luego de reproducir los hechos materia del requerimiento, refiere que el Tribunal los tuvo por probados con la prueba que detalló en el basamento noveno de la sentencia, estimando que las mismas demostraban el contexto en que se difundieron los epítetos, destacándose los dichos de la propia víctima, de los familiares (madre y abuelo), de los dichos de los funcionarios policiales y de los documentos que fueron reconocidos, concluyendo que el autor de tales mensajes fue el requerido. Posteriormente, transcribe extensos párrafos de la sentencia y cuestiona el razonamiento de la jueza respecto del valor probatorio que le entregó a los dichos de la afectada, agregando que ésta es la fuente de información de otros testigos y que, a cualquier lector letrado, le suscitaría, en relación a la modalidad de ejecución atribuida la forma en que de manera específica es factible arrogar al enjuiciado la autoría material en la confección y posterior remisión de tales mensajes, puesto que, no se rindió probanza de carácter técnico, como lo habría sido una pericia de índole informático a la denominada IP. Tampoco se anexó una prueba con buscadores virtuales, no aportándose, en síntesis, prueba idónea y significativa que arrojare la intervención directa del requerido, sino que, tal autoría la deduce solo de prueba de contexto y apreciaciones personales de la instructora. Añade argumentaciones respecto de que la conducta típica en el delito de amenazas consiste en “amenazar” que, según el diccionario de la Real Academia Española, significa “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”; y que el artículo 296 del Código Penal contiene asimismo las voces seriamente y verosímil, las que constituyen los elementos normativos del tipo penal. Luego define los elementos del tipo seriedad y verosimilitud, Sostiene que, la sentencia objetada incumple las exigencias de las normas relacionadas con fundament
Fallo
fallo y la ponderación de las probanzas, contenidos en los preceptos citados, detectándose las deficiencias u omisiones que se denuncian, incumpliéndose la premisa relativa a que toda afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada, lo que implica una infracción al principio de la razón suficiente. Finaliza solicitando se acoja el recurso, ordenando la anulación de la sentencia y del juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Tercero: Que el motivo absoluto de nulidad invocado se remite a los artículos 342 letra c) del Código Procesal Penal en tanto obliga expresamente a los sentenciadores a realizar una “exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado”, y 297, en cuanto señala que la fundamentación deberá “permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Cuarto: Que cabe tener presente que el establecimiento de los hechos y la valoración de la prueba es una atribución de los jueces de la instancia, por lo que a esta Corte no le corresponde efectuar una nueva valoración y extraer de ella conclusiones, sino que, por el contrario, se debe controlar que la fundamentación de la sentencia n
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que en causa RUC N° 2300970745-K, RIT N° 5325-2024, seguida ante el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a OSVALDO ALBERTO ACEVEDO REYES, a dos penas de sesenta días de prisión en su grado máximo, como autor de dos delitos de amenazas simples, previstos y sa
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