SIN INFORMACION

VASQUEZ VASQUEZ WILLIAMS SEBASTIAN/SUSESO -COMPIN-ISAPRE BANMEDICA (ACUMULADA I.C. 19747-2024)

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Wulliam Sebastián Vásquez Vásquez e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana -COMPIN R.M.- e Isapre Banmédica, por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de la licencia médica N° 17566308-8, extendida por 30 días a contar del 10 de marzo de 2024, que tuvo lugar mediante Resolución Exenta Nº R-01-IBS-131112-2024, de fecha 19 de agosto de 2024, decisión que, a su juicio, vulnera las garantías contempladas en los N°s. 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Pide se ordene el pago de la licencia que motiva el recurso. SEGUNDO: Que comparece Isapre Banmédica, sosteniendo que la acción constitucional deducida debe ser rechazada por no ser la vía idónea para resolver el asunto, por exceder las materias que deben ser conocidas a través de él. Sobre el particular razona que los hechos que le sirven de fundamento están relacionados con los requisitos de trámite y pago de una licencia médica, los que se encuentran cautelados con la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, la cual no se encuentra comprendida entre aquellas que pueden ser amparadas mediante el recurso de protección. Observa que el recurrente no cuenta con un derecho indubitado, y que la forma idónea para impugnar las decisiones que se objetan en esta sede es el procedimiento administrativo especial contemplado por el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el cual se encuentra detallado en el D.S. Nº 3, de 1994, y en la Circular Nº 71, de 2003, de la Superintendencia de Salud. Añade que, en la especie, no existe acto arbitrario o ilegal de parte de esa Institución de Salud Previsional. Explica que el recurrente presentó licencias médicas continuas a contar del 10 de noviembre de 2023 hasta el 21 de agosto de 2024, en primera instancia por

Fundamentos

motivos de salud puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud. Precisa que, de acuerdo lo preceptuado por los artículos 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y 1° del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En tanto que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. Advierte que, de acuerdo a la precitada normativa, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Razona que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, situación en la que no se encuentra el derecho a licencia médica del recurrente. Enseguida, alega ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en lo actuado por esa institución, debido a que su decisión contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió, previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Explica que sus profesionales médicos tuvieron a la vista los antecedentes del recurrente al momento de pronunciarse sobre los reclamos formulados, citando en lo pertinente el informe de fecha 7 de agosto de 2024, elaborado por el Dr. Carlos Manieu Vega quien considera diagnóstico -Episodio depresivo, no especificado-, días autorizados previamente por la patología -90-, inexistencia de peritaje, concluyendo: “Cuadro ansioso depresivo adaptativo leve, sin descripción de interferencias funcionales significativas por salud mental que contraindiquen el reintegro laboral Estresores psicosociales no modificables con reposo médico. Sin plan de psicoterapia enfocado en el enfrentamiento, necesario para evitar persistencia de síntomas ansiosos. Sin ajustes al plan de tto farmacológico integral de salud mental en el periodo de reposo. Completó tiempos suficientes de reposo con el ya autorizado. Sin fundamento psicopatológico ni funcional para justificar reposo médico por causa de salud mental no acoge”. Advierte que lo resuelto por la Supe

Fallo

por tanto, excede de la norma técnica y debe ser derivado a médico especialista. Adiciona que la licencia médica que motiva el recurso fue rechazada porque la información presentada y los antecedentes previos, no justificaban el periodo de reposo, ya que el informe médico complementario acompañado en su oportunidad era insuficiente. Luego de refutar la trasgresión de las garantías constitucionales invocadas, comenta que el Decreto Supremo N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. De esta forma, concluye que, en la especie, no existe acto ilegal y/o arbitrario alguno que se pueda atribuir a dicho servicio, ni mucho menos vulneración a las garantías constitucionales del actor. QUINTO: Que esta Corte decretó como medida para mejor resolver solicitar informe a la Isapre Banmédica, señalando si, con posterioridad a la licencia médica N°17566308-8, extendida por 30 días a contar del 10 de marzo de 2024, se le otorgaron otras licencias al recurrente, y si éstas fueron autorizadas. Al respecto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Wulliam Sebastián Vásquez Vásquez e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana -COMPIN R.M.- e Isapre Banmédica, por el acto que califica de arbitrario e i

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