28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FIRST GESTIÓN INMOBILIARIA SPA/CISTERNA 8CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-9999-2021 del 28° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “First Gestión Inmobiliaria SpA con Cisterna González, Héctor Ricardo”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, la juez suplente de dicho tribunal, doña Lilian Lizana Tapia, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de esta decisión, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene la parte demandante que la sentencia de primer grado se encuentra viciada por la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues aquella consigna en su razonamiento undécimo que la promesa de compraventa celebrada entre el demandado y don Nicolás Álamos y doña Gabriela Recabal, sirve de fundamento de la obligación contenida en el contrato de corretaje, hecho que no es efectivo, pues existe un contrato de corretaje de propiedades previo, en el que se establecen las obligaciones de las partes una vez que se hubiera logrado encontrar un comprador. Luego, el tribunal a quo confunde lo solicitado en la demanda y se pronuncia sobre puntos que no han formado parte del debate, pues ha dicho el

Fallo

fallo impugnado, en el motivo decimocuarto, que la demandada cumplió con sus obligaciones y que, por un hecho no imputable a esa parte, como lo es el que el banco de los promitentes compradores consideró que había un error en los deslindes de uno de los estacionamientos, no se celebró el contrato de compraventa. Y resulta —dice la recurrente— que la causa de pedir de la demanda es un cobro de honorarios por un servicio prestado por su parte y no ha habido discusión entre los litigantes respecto del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. SEGUNDO: Que por definición legal se produce la ultra petita cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. TERCERO: Que el inciso penúltimo del citado artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil refiere que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Así, la infracción denunciada, de existir, es reparable también por la ví

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol C-9999-2021 del 28° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “First Gestión Inmobiliaria SpA con Cisterna González, Héctor Ricardo”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, la juez suplente de dicho tribunal, doña Lilian Lizana Tapia, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. En contra

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