MINISTERIO PUBLICO C/ JESUS JOHNSON REYES FARRONAN
Rol
Fecha
4 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 298-2024 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 2400300199-3, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticinco, los jueces señoras María Verónica Arancibia Pacheco y María Elisabeth Schürmann Martin y señor Hernán Bernardino García Mendoza, condenaron a Jesús Johnson Reyes Farroñán a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez UTM y accesorias correspondientes, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en la comuna de “Macul” —el ilícito fue sorprendido, en realidad, en la comuna de Ñuñoa— el 25 de marzo de 2024. Se dispuso que la pena corporal anotada se le contará al sentenciado desde esta última fecha, desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad. Impugnando este fallo, la defensa de Reyes Farroñán dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que vincula con el N° 9° del artículo 11 del Código Penal. El 1 del mes en curso, esta Corte oyó en estrados al abogado de la parte recurrente y a una representante del Ministerio Público y ordenó que se diera lectura al presente fallo el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene la parte recurrente que la sentencia del tribunal oral en lo penal se encuentra viciada por la causal señalada en lo expositivo, que entiende procedente, entre otras hipótesis, cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una determinada norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia. En el caso sub judice, agrega, se ha conculcado el N° 9° del artículo 11 del Código Penal, que establece como atenuante la llamada colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Explica que el tribunal a quo tuvo por acreditado, en el considerando cuarto de su sentencia, el hecho que reproduce y, enseguida, en su motivación novena, se descartó la concurrencia de la mencionada circunstancia atenuante de responsabilidad penal, que su parte entiende se produce por el hecho de haber declarado ante la policía y haber reconocido que la droga encontrada en su dormitorio de calle Chile España N° 510, en Ñuñoa, era de su propiedad. Cita al efecto un
Fallo
fallo el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene la parte recurrente que la sentencia del tribunal oral en lo penal se encuentra viciada por la causal señalada en lo expositivo, que entiende procedente, entre otras hipótesis, cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una determinada norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia. En el caso sub judice, agrega, se ha conculcado el N° 9° del artículo 11 del Código Penal, que establece como atenuante la llamada colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Explica que el tribunal a quo tuvo por acreditado, en el considerando cuarto de su sentencia, el hecho que reproduce y, enseguida, en su motivación novena, se descartó la concurrencia de la mencionada circunstancia atenuante de responsabilidad penal, que su parte entiende se produce por el hecho de haber declarado ante la policía y haber reconocido que la droga encontrada en su dormitorio de calle Chile España N° 510, en Ñuñoa, era de su propiedad. Cita al efecto un fallo de la Corte Suprema y concluye que lo determinante para considerar esta atenuante lo constituye la circunstancia de que el imputado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y, en el caso de autos, su parte no sólo declaró ante la policía sino también en el juicio oral respectivo, lo que tuvo la suficiente relevancia para concluir que el coimputado, Segundo Sagay Chávez, no era coautor del mismo delito sino de uno de menor entidad,
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT 298-2024 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 2400300199-3, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticinco, los jueces señoras María Verónica Arancibia Pacheco y María Elisabeth Schürmann Martin y señor Hernán Bernardino García Mendoza, condenaron a Jesús Johnson Reyes Farroñán a sufrir l
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