TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

ALVARO RAFAEL CORONA CORDANO C/ LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ

Rol

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

ACCIDENTE CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES GRAVES ART. 196 C LEY 18.290.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos probados, plagado de imprecisiones y faltas a la lógica en contraposición con las mismas declaraciones antes dadas por los testigos, y que se plasman en el cuerpo de la sentencia y además de afortunadas omisiones por parte de las sentenciadoras, sólo extrayendo de las declaraciones las piezas que les son útiles y no haciéndose cargo de esta falta de integridad. En ese punto, el recurrente hace especial mención al peritaje acompañado por el propio ente acusador, al que las sentenciadoras le restan validez. Segundo: Que, el reclamante señala que no se discute la existencia de los hechos, sino más bien como la responsabilidad de su representado se dio por establecida. En este sentido, acreditado fue que la víctima transitaba en estado de ebriedad y por una zona no habilitada para el tránsito de peatones, en tanto el acusado lo hacía por el costado derecho de la calzada, exponiéndose en consecuencia el peatón al riesgo de accidente sin las medidas de seguridad adecuadas. Sin embargo, las sentenciadoras en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la causal de nulidad invocada por la defensa, esto es, aquella contemplada en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, el recurrente señala que se configura en la parte considerativa de la sentencia, específicamente desde el considerando octavo y siguientes, en los que el tribunal acredita la participación culpable de su defendido. Añade el articulista, que en el motivo octavo y siguientes, se aprecia una valoración de los relatos de los testigos en relación a los hechos probados, plagado de imprecisiones y faltas a la lógica en contraposición con las mismas declaraciones antes dadas por los testigos, y que se plasman en el cuerpo de la sentencia y además de afortunadas omisiones por parte de las sentenciadoras, sólo extrayendo de las declaraciones las piezas que les son útiles y no haciéndose cargo de esta falta de integridad. En ese punto, el recurrente hace especial mención al peritaje acompañado por el propio ente acusador, al que las sentenciadoras le restan validez. Segundo: Que, el reclamante señala que no se discute la existencia de los hechos, sino más bien como la responsabilidad de su representado se dio por establecida. En este sentido, acreditado fue que la víctima transitaba en estado de ebriedad y por una zona no habilitada para el tránsito de peatones, en tanto el acusado lo hacía por el costado derecho de la calzada, exponiéndose en consecuencia el peatón al riesgo de accidente sin las medidas de seguridad adecuadas. Sin embargo, las sentenciadoras en el considerando undécimo señalan que “la conducta temeraria de Pérez Pérez la que aumentó de forma relevante el riesgo permitido, lo que se materializó en los resultados producidos, o, en otras palabras, al conducir un vehículo motorizado sin contar con licencia, los conocimientos ni las habilidades necesarias, lo que fue la causa del accidente y el fallecimiento de la víctima”. Señala, el recurrente que por una parte se considera culpable a la víctima por transitar en lugar oscuro, en estado de ebriedad y no habilitado para los peatones y por la otra se hace responsable al conductor quien al perecer por el solo hecho de no tener licencia sería el infractor, ya que hipotéticamente se dice que si su defendido hubiese tenido licencia se podría haber evitado el accidente. Agrega que la imprudencia temeraria de la víctima no puede asimilarse al hecho de no tener su representado la licencia de conducir, más aún cuando esta obligación no es parte del tipo penal. Por todo lo anterior, y lo reseñado en el motivo precedente el recurrente solicita la nulidad del juicio ordenándose la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral. Tercero: Que, para un adecuado análisis del

Fallo

fallo cuya nulidad se presente, preciso es trascribir los hechos que se dieron por acreditados en el fundamento séptimo de la sentencia: “El 10 de octubre del año 2020, aproximadamente a las 21:40 horas, mientras LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ, sin contar con licencia para ello, conducía el automóvil marca Toyota, color blanco, patente KC-4064, por la Ruta F-304 de la comuna de Hijuelas, a la altura del kilómetro 1,4, atropelló a SALOMON ISAAC DELGADO CARRASCO, quien transitaba por la calzada, falleciendo éste en el lugar, como consecuencia de Politraumatismo esquelético visceral, dándose a la fuga el acusado del lugar sin auxiliar a la víctima”. Cuarto: Que, relacionado con el motivo de nulidad alegado por la defensa se dirá que el 374 letra e) del Código Procesal Penal dispone que: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados, letra e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”; con relación a lo dispuesto en el artículo 342, que señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá, c) “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo. En tanto el artículo 297, inciso 3° del Código del ramo, señala que “…la valoración de la prueba en la sentencia requ

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos RUC 20-0-1035166-K, RIT O-164-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, Rol N° 656-2025 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva que CONDENÓ a LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ, como autor del cuasidelito consumado de homicidio, pre

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