MEDINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de noviembre del año 2024, comparece don Marbin Rafael Medina Gómez, de nacionalidad venezolana, N°de pasaporte 148563595, y cédula de identidad N°26.581.483-2, domiciliado en calle Lircay N°01841 Depto. K-201, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria el derecho garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de nacionalización N°69371480 realizada por el extranjero el 19 de febrero de 2024, es decir, habiendo transcurrido 8 meses conculcándose los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, establecidos en la ley 19.880, irrogandole perjuicios como sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior, transcurriendo en exceso el plazo de 6 meses considerado en el artículo 27 de la misma ley y la igualdad ante la ley. Previa citas legales y de Jurisprudencia en apoyo a su acción, solicita en definitiva se ordene al Servicio Nacional de Migraciones resolver inmediatamente la solicitud de nacionalización presentada. A folio 3 se declaró la admisibilidad de la presente acción, requiriendole informe al Servicio Nacional de Migraciones, el cual compareció a folio 4, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Menciona el historial migratorio del actor a quien se le otorgó la residencia definitiva en junio de 2023 y agrega que la solicitud de carta de nacionalización -de febrero de 2024- se encuentra actualmente en etapa de primer análisis. Menciona que mientras pende la tramitación de nacionalización, el recurrente posee permiso de residencia definitiva encontrándose regular en el país, sin mayores limitaciones. Señala que la carta nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de la solicitud de carta de nacionalización iniciada por el actor en febrero de 2024, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no habría sido resuelta por la autoridad administrativa. Tercero: Que, al evacuar su informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso, por cuanto la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en etapa de primer análisis, por lo que no existe afectación alguna a las garantías constitucionales del actor, más aún si éste cuenta con permanencia definitiva. Cuarto: Que, del análisis de la normativa legal vigente en materia de migración y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, se evidencia que la tardanza reclamada no produce una afectación sustancial de los derechos constitucionales de la parte recurrente. En efecto, cabe precisar -en primer lugar- que el recurso de protección no es una instancia que tenga por único objeto efectuar un control de legalidad de lo obrado por parte de la Administración, sino que su finalidad esencial es verificar si con ello se produce una afectación de los derechos constitucionales especialmente protegidos por esta acción cautelar. Quinto: Que, asimismo, se debe tener presente que el recurrente cuenta con residencia definitiva en el país, situación migratoria que le permite ejercer con libertad todos los derechos que la Constitución garantiza, sin que ellos se vean afectados por el hecho de encontrarse en tramitación la solicitud de nacionalización, formulada de conformidad al artículo 10 N°3 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, por otra parte, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley 21.325 dispone que el procedimiento para la obtención, pérdida y acreditación de la nacionalidad corresponde al regulado en el Decreto Supremo N°5.142 de 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, cuyo artículo 1° dispone que: “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior”, lo que desde ya deja en evidencia la improcedencia de esta acción cautelar en cuanto por ella se persigue acelerar la tramitación administrativa de una prerrogativa exclusiva del Presidente de la República. Séptimo: Que, por las razones anteriores, se concluye que en
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige la materia, se rechaza el recurso de proteccion interpuesto en favor de Marbin Rafael Medina Gómez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 2455-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 5 de noviembre del año 2024, comparece don Marbin Rafael Medina Gómez, de nacionalidad venezolana, N°de pasaporte 148563595, y cédula de identidad N°26.581.483-2, domiciliado en calle Lircay N°01841 Depto. K-201, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones p
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